sábado, 21 de enero de 2023

El derecho a la objeción de conciencia en la Ley 3/2021. Incertidumbre, tensión y propuestas de solución

 1. Introducción

En determinados ámbitos, no ciertamente jurídicos, es habitual escuchar la afirmación, manifestada de modo tajante, de que la objeción de conciencia es un derecho fundamental. Sin embargo, sobre la objeción de conciencia hay más dudas que certezas. Claridad es, precisamente, aquello de lo que carece.

No en vano, Ruiz Miguel (2021, en Tomás-Valiente, ed., p. 243), lo confirma al decir “Que una legislación que admite el derecho a la eutanasia voluntaria debe reconocer también la objeción de conciencia del personal sanitario parece una cuestión sencilla. (…). La cuestión sin embargo dista mucho de ser sencilla”.

Por otro lado, la objeción de conciencia tiene admiradores y detractores. Y este es, junto al anterior, su problema fundamental. Es un derecho que genera tensión: para unos fascina y, para otros, genera recelo, cuando no rechazo.

El Comité de Bioética de España (2021, p. 3) señala al respecto que “la objeción de conciencia genera también enfrentamiento (…)”.

Y esto ocurre por varias razones:

La primera es que no acaba de estar muy claro si es un derecho y, si lo es, sea un derecho fundamental y, aun así, en qué derecho habría que encajarla: quizá, el derecho donde su anclaje sea el más adecuado se residenciaría en el derecho a la libertad de conciencia. Pero se trata de un derecho que no está en nuestra Constitución.

La segunda es que, según cierto parecer, puede llegar a ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los demás[1].

La tercera es que tenemos una idea vaga sobre qué es la conciencia, es decir, no sabemos qué es cabalmente.

Todos esos son los motivos por los que ambos aspectos de la objeción de conciencia, incertidumbre y tensión, configuran la acotación del objeto de investigación del presente artículo. Porque incertidumbre y tensión son transversales, toda vez que se dan a nivel legal, jurisprudencial y doctrinal.

En coherencia con todo lo dicho, el objetivo general que se persigue es triple: 1) Detectar y aclarar las incertidumbres que existen en la ley y en la jurisprudencia. 2) Demostrar la tensión transversal. 3) Plantear, al final, unas propuestas de solución.

El método empleado ha consistido en una investigación cualitativa basada en la observación indirecta y en la inferencia sobre determinados documentos escritos bioéticos y jurídicos en los que los datos extraídos de los hechos sociales investigados han quedado reflejados. Método que, además, no ha estado exento tanto de un análisis descriptivo, explicativo y exploratorio/confirmatorio; como de una hermenéutica crítica de los textos utilizados.

Por último, los objetivos específicos coinciden con las partes en que se estructura el artículo.

2. QUÉ ES Y QUÉ NO ES DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Objeción de conciencia en EEUU: El HHS reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas frente al “mandato anticonceptivo”.Con la finalidad, ya dicha, de empezar a aclarar, trataremos de deslindar qué es y qué no es objeción de conciencia. Pero, antes, habrá que preguntarse una cuestión no fácil de responder, como también se ha anticipado: ¿qué es la conciencia?

Según Cortina (en Arroyo et al, 1997, pp. 6-7), “la conciencia moral, en concreto, es la capacidad de percatare de que unos principios, valores, normas o ideales de vida, son más humanizadores –más morales- que otros”. Por no alargar la cita, continúa diciendo que función de la conciencia es captar los principios, formular juicios, y aplicarlos al caso concreto.

Al modo de ver de Ruiz Miguel (p. 245), el núcleo está configurado por “las creencias éticas esenciales.”

Finalmente, el artículo 3.f) de la Ley Orgánica Reguladora de la Eutanasia alude a las “propias convicciones”.

Como se ve en prácticamente todas estas definiciones hay una interacción entre lo externo y lo interno. De hecho, como dice Stein (en Abellán, 1990, p. 258), “la libertad de conciencia se refiere necesariamente a la conducta humana y no se limita a la libre formación de la conciencia, sino que se extiende también a la libertad de actuar según dicha conciencia”.

Empieza a quedar claro, por tanto, que el ejercicio de dicho derecho está vinculado con el derecho a la libertad de conciencia, que, según la STC 15/1982, en su FJ 6, “supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma”.

Especial atención merece la distinción entre objeción de conciencia y desobediencia civil. Y a tal finalidad, la incluimos en la siguiente Tabla, sobre la base de las ideas de Gewirth (en Abellán, 1990, pp. 67 y siguientes):

Una vez aclarado el contenido de este derecho, vamos a proponer dos definiciones del mismo:

Según Gascón Abellán (1990, p. 85), es “aquel incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y cuya finalidad se agota en la defensa de la moral individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político o de búsqueda de adhesiones”.

Por su parte, el Fundamento Jurídico 3º de la STC 161/87 dice: “La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, (…)”.

Siendo, por tanto, sus elementos: 1) Incumplimiento de un deber legal. 2) Colisión de normas. 3) Motivación. 4) Finalidad. 5) Derechos de los demás. 6) Casuismo.

3. JURISPRUDENCIA

Las meritadas incertidumbre y tensión, ¿se dan en la jurisprudencia? La evolución se puede esquematizar del siguiente modo:

  1. Derecho general a la objeción de conciencia: Forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica del artículo 16.1 CE. Es una concreción o especificación del mismo. No hace falta ley porque los derechos fundamentales pueden aplicarse directamente. (STC 15/82, STC 53/85)
  2. No existe un derecho general a la objeción de conciencia. Sólo se admiten objeciones de conciencia excepcionalmente, las expresamente reconocidas por la Constitución o por la ley. Sin ese reconocimiento, según la STC 160/87, en su Fundamento Jurídico 3º, “no podría ejercerse ese derecho, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C.E.) que, por sí mismo, no sería suficiente (…), con el riesgo de relativizar los mandatos jurídicos”. Por su parte, la STC 161/87, FJ 3, dice: “La objeción de conciencia con carácter general (…) no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto.”.
  3. Sólo se reconoce aplicada al servicio militar: La Constitución refiere la objeción de conciencia única y exclusivamente al servicio militar, ni siquiera a la prestación social sustitutoria. (STC 321/94, FJ 4)
  4. No es un derecho constitucional, sino de rango legislativo: Debe respetar las exigencias de igualdad. Con la libertad del legislador de crearlo, modificarlo o suprimirlo. En esta ocasión es el Tribunal Supremo quien lo dice, pero es interesante recoger esta afirmación. (STS, Sala 3ª, Sección Pleno, de 11 de febrero de 2009; rec. 905/2008)
  5. El derecho a la objeción de conciencia existe, forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 CE y es directamente aplicable (STC 145/2015). De esa afirmación puede desprenderse que sea un derecho constitucional de carácter general, pero previamente dice “a ese respecto”, es decir, en relación al aborto, cuya ley sí recoge la objeción de conciencia. De tal modo que, como dice Gómez Abeja (2016, p. 162), “(…) no puede decirse que el Tribunal se haya vuelto a desdecir de su última doctrina conocida sobre la objeción con carácter general”.

Por otro lado, en los votos particulares de esta última Sentencia se advierte la meritada tensión.

Como se ha podido comprobar, la zigzaguenate doctrina jurisprudencial en torno a la objeción de conciencia no ayuda del todo a aclarar su fundamento.

4. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

4.1. Legislación internacional

En la legislación internacional se reconoce el derecho de libertad de conciencia y la objeción de conciencia:

  1. Artículo 18 Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 9.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; (…).”
  2. Artículo 10 Carta europea de los Derechos Fundamentales: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. (…). 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.”
  3. Consejo de Europa, Resolución 1763/2010: “La Asamblea Parlamentaria enfatiza la necesidad de afirmar el derecho a la objeción de conciencia junto con la responsabilidad del Estado de asegurar que los pacientes puedan acceder a la asistencia médica legal en el momento oportuno.”
  4. Resolución del Parlamento Europeo de 8 de abril de 1997: “La objeción de conciencia al servicio militar, a la producción y distribución de determinados materiales, a formas concretas de práctica sanitaria y a determinadas formas de investigación científica y militar forma parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión”
  5. Por su parte, no pocas legislaciones internacionales recogen la objeción al servicio militar, a la colaboración en la práctica del aborto, a la eutanasia y a algún supuesto de investigación: Austria, Alemania, Bélgica, Canadá, Colombia, Dinamarca, Ecuador, EEUU (en concreto dice que la empresa es responsable de evitar discriminaciones por motivos de conciencia), Francia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Nueva Zelanda, Países Bajos, Paraguay, Perú, y Portugal[2].

4.2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Conforme a lo afirmado por Gómez Abeja (2016, p. 170), la situación es la misma que en nuestra jurisprudencia: no es un derecho con carácter general, pero sí excepcionalmente por vulneración del artículo 9 CEDH.

Ahora bien, por ejemplo, según la STEDH Pichon et Sajous v. France, de 7 de junio de 1999, el artículo 9 del Convenio protege el orden interno de la persona, pero no el comportamiento público.

Sin embargo, otras Sentencias, como la STEDH Silva Monteiro v. Portugal, de 26 de octubre de 2004, recuerda que “el artículo 9 protege tanto la dimensión interna como la externa de las convicciones personales y las creencias religiosas, (…)”. (Gómez Abeja, p. 172)   

La primera de las citadas, suele ser la Sentencia a la que se acogen tanto los abogados que plantean la demanda y, en su caso, el recurso, como los/ magistrados del TC que tienen una interpretación restrictiva de la objeción de conciencia y que emiten su voto particular. De igual modo, los que tienen una interpretación amplia de la objeción de conciencia, o bien la omiten o bien hacen una interpretación de la Sentencia acomodándola a su parecer[3].

Se aprecia, pues, la meritada tensión.

5. ANÁLISIS DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LEY 3/2021.

La objeción de conciencia se regula en tres artículos (3.f, 14 y 16), la DA 3ª y la ya referida DF 3ª.

También se recogen: A) Ley Foral 16/2010. B) Decreto – Ley 13/2021, de 22 de junio, por el que se regula la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, en desarrollo de la LO 2/2021, de 24 de marzo, de regulación de eutanasia. C) La guía valenciana[4].

En lugar de analizar cada artículo, resulta más sistemático examinar los aspectos que regula, en los que se observa mejor tanto la incertidumbre, cuando la hay, como la tensión. Concretamente, son: 1) Definición. 2) Profesionales sanitarios directamente implicados e instituciones. 3) Registro: por escrito y anticipadamente.

5.1 Definición

Conforme al artículo 3.f): “«Objeción de conciencia sanitaria»: derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.”

Es, pues, un derecho “a no atender”. No dice, por tanto, que es una exención, que se le exime al profesional, que hubiera sido más coherente con la jurisprudencia (FJ 3, STC 161/87, por ejemplo).

Según Navarro-Valls (2021, pp. 105-106), hubiera sido preferible decir “se garantiza” o, al menos, “se reconoce”, puesto que sería coherente con la DA 3ª: “(…) facilitar en su caso el ejercicio por los profesionales del derecho a la objeción de conciencia”.

Ahora bien, en el Preámbulo se indica que “(…) mediante la posibilidad de objeción de conciencia, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario (…)”.

Por otro lado, habla de “aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley”. No concreta qué actos están incluidos y qué actos no (aspecto que trataremos más adelante).

Respecto a esas demandas, son aquellas “que resultan incompatibles con sus propias convicciones”. Como ya dijimos supra, habla de convicciones, lo cual es bastante plausible.

Ya anticipa que es un derecho. Y un derecho individual de los profesionales sanitarios.

5.2. Individual e Instituciones

5.2.1. Individual

En el Preámbulo y en el articulado de la Ley (16.1, DA 7ª) se habla de “personal sanitario” y de “profesional sanitario”. Y, además, “directamente implicado”.

Al hacerlo así, no aclara, por tanto, quién puede ejercer el derecho a la objeción de conciencia y quién no. Todos los profesionales sanitarios son personal sanitario, pero no todos los que comprenden el personal sanitario son profesionales sanitarios. Finalmente, hay profesionales no sanitarios al servicio de la Seguridad Social.

La Ley lo deja a interpretación. Y cabe tanto una interpretación restrictiva (se infiere de las páginas 263-264 de Ruiz Miguel, y del Decreto catalán, por ejemplo) como una interpretación más amplia.

En este último caso, interpretación amplia, el CBE (2021, p. 18) distingue entre la eutanasia como “acto médico” y la eutanasia como “acto sanitario”, categorización que tendrá como consecuencia una interpretación restrictiva o lata. Si es la primera, se estará a la titulación oficial en el ámbito de salud. Si es la segunda, “la objeción deberá alcanzar a todos los profesionales que prestan servicio en un centro sanitario, (…)”.

Navarro-Valls (pp. 106-108), por su parte, está en sintonía con el CBE: “toda persona que trabaje en un centro en el que se lleve a cabo una eutanasia o suicidio asistido (…)”.

En nuestro caso, sin perjuicio de remitirnos a lo que diremos en el apartado de las Conclusiones, nuestro análisis y opinión es la siguiente:

5.2.1.1. Profesional sanitario

Del artículo 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se desprende como más razonable, en principio, la interpretación amplia. Porque habla de: a) Ejercicio por profesionales titulados, es decir asistencia. b) Formación. c) Gestión. d) Y todo profesional que permite hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias.

La última frase, lejos de acotar un numerus clausus, permite (verbo que emplea expresamente) una interpretación abierta, pero entendemos que no absoluta.

Así, por ejemplo, en el artículo 3.2.b) incluye a los auxiliares de enfermería (que, sin embargo, no recoge expresamente el Decreto catalán, como luego veremos, a no ser que se incluyan en la expresión “el personal de enfermería”) y a los farmacéuticos (sí incluidos en el citado Decreto).

Ahora bien, la citada interpretación amplia habría que descartarla. Así:

En cuanto a los administrativos, a los auxiliares administrativos y a los celadores, no aparecen en esta Ley porque su marco legal está regulado por el Estatuto Profesional de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, más en concreto en los artículos 12.3 y 14.2, respectivamente.

Al Personal de Servicios le ocurre lo mismo: no entran dentro de los/las profesionales con derecho a ejercer la objeción de conciencia porque lo normal es que sean empresas concertadas.

Cosa distinta es que, en relación con los profesionales indicados en los dos últimos párrafos anteriores, y según las convicciones de cada uno y la función concreta, se distribuyan y organicen entre todos ellos en el día a día.

5.2.1.2. Directamente implicado

También hay interpretaciones amplias y restrictivas.

Entendemos que el legislador trata de evitar el aumento de objetores, o de profesionales que quieren objetar, bien por la tensión antes dicha, bien para garantizar la prestación.

De hecho, esa finalidad legislativa la encauza mediante la expresión “directamente implicados”: un adverbio y un participio.Objeción de conciencia y aborto. En Italia siete de cada diez médicos es objetor de conciencia en relación con el aborto

El problema está sobre todo en el participio. Estamos de acuerdo con Galán (2018, pp. 921-922): “Además, la ley habla de profesionales directamente implicados, y debe tenerse presente que implicación y ejecución son realidades muy distintas.”

Aplicando tales criterios a los profesionales sanitarios que menciona la Ley:

El artículo 3.d) define al médico responsable (artículo 3.d) y su equipo: «Médico responsable»: facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales”.

Tal definición plantea los siguientes problemas: ¿Quiénes forman su equipo? ¿Qué especialidad debe tener ese médico? ¿En todas las fases del procedimiento?

Una primera respuesta a la primera pregunta, la ofrece el Decreto catalán en su artículo 19.2: “A los efectos de inscripción al Registro, se entiende que son profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir el personal médico, el personal de enfermería, el personal titulado en psicología y el personal farmacéutico.”

La segunda y la tercera trataremos de responderlas después, así como la primera cabalmente.

La citada Ley también habla del Médico consultor (artículo 3.e): “«Médico consultor»: facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable.”

La Ley no lo resuelve, pero es claro y aconsejable que puedan ejercer el derecho de objeción de conciencia, sobre todo por el riesgo del sesgo a la hora de interpretar los documentos que le aportan como por la emisión del Informe.

En cuanto a la Comisión de Garantías y Evaluación, el artículo 17 no dice nada, sin perjuicio de que, atendiendo a su número 4 se regule por medio del reglamento de orden interno. En cualquier caso, el artículo 4.5 del Decreto–Ley de Cataluña dice que la aceptación y el nombramiento son voluntarios y expresos.

Por otro lado, no está resuelta la cuestión relativa a qué fases del proceso eutanásico pueden ser objeto de objeción de conciencia. En la Ley Foral 16/2010 de Navarra, si bien se refiere al aborto, sí está resuelta.

Al no aclararlo, plantea una serie de dudas no baladíes, como el problema de si el que previsiblemente va a ser objetor puede realizar el derecho a la información con el consiguiente consentimiento informado o, más ampliamente, puede colaborar con el paciente en todo el proceso deliberativo (artículo 8).

Por nuestra parte, entendemos que, si se objeta, se objeta. Y que es responsabilidad del médico responsable, nunca mejor dicho, hacer un proceso deliberativo con toda la información, la cual, conforme al artículo 4.2 de la Ley 41/2002, “(…), será verdadera, (…)”. De tal modo que, por ejemplo, si se les deriva a cuidados paliativos, que se haga; o si hay crisis psíquicas (que son habituales en enfermos crónicos), que se derive al especialista en este tipo de patologías.

Sí está resuelto, aunque no de modo expreso ni –quizá- totalmente, el problema sobre qué especialidad debe tener el/la médico/a responsable, que es quien ejecuta el acto eutanásico (artículo 11). Se desprende que ha de ser el médico responsable especialista de cada Unidad del Hospital donde el paciente se encuentre ingresado en función de su patología, y que le está atendiendo. Esta interpretación es confirmada y calificada acertadamente por Ruiz Miguel (p. 263) como mucho más probable.

Ahora bien, el citado autor (pp. 263-264) alude al médico especialista en cuidados paliativos. Por nuestra parte, discrepamos de su opinión, toda vez que eutanasia y cuidados paliativos son antagónicos. De hecho, el artículo 5.1. b) de la Ley  3/2021, al hablar del derecho a la información, reza: “Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de curación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales (…)”: si es alternativa, no es eutanasia.

Tampoco entraría como médico de Atención Primaria cuando la prestación se practica en el domicilio del paciente, sea eutanasia o sea suicidio asistido: lo haría el médico responsable que es quien le ha atendido durante todo el proceso (artículo 8, siguientes y concordantes).

5.2. Instituciones

¿Se puede objetar como institución?

En principio hay que entender que no. Se dice expresamente que es un derecho individual y, además, el artículo 14 concreta: “La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, (…)”.

Ahora bien, Navarro-Valls (pp. 48-54 y 125-132) y el CBE (pp. 26-32) entienden que sí cabe la objeción de conciencia en las instituciones.

Por nuestra parte, del artículo 14 no se desprende, en contra de lo que dice Ruiz Miguel (p. 263), que sean todas las instituciones las que deban realizar la prestación.

De modo que la objeción de conciencia no es aplicable a instituciones públicas, pero esto no es ampliable necesariamente a todas las privadas: cada institución privada tiene sus valores, como toda empresa. No es cuestión de objeción de conciencia, sino de valores o ideario de la misma. No en vano, la STC 106/1996, si bien se refiere a los Centros docentes, señala: “(…) lo que no significa, desde luego, que existan otro tipo de empresas, centros, asociaciones u organizaciones que puedan aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica”.

5.3. Registro

La Ley 3/21 lo regula en el artículo 16.2: “Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, (…)”.

Es conveniente traer a colación la STC 51/2014, la cual, aunque se refiere al registro de los objetores de conciencia en relación con el aborto y trae su causa en la Ley Foral de Navarra 16/2010, no es menos cierto que es aplicable también a la eutanasia. Se intercalará, además, lo que dice la Ley 3/2021 y el Decreto-Ley catalán.

Así, según la citada Sentencia el registro es un medio. Y un medio que ayuda a la organización y gestión del hospital para garantizar las prestaciones (FJ 5).

Por otro lado, el objetor, al inscribirse, colabora con el hospital para que su derecho se haga efectivo. Al inscribirse, además, este derecho deja de permanecer en su esfera íntima (FJ 5).

Para amparar los derechos del objetor y evitar accesos indebidos, este registro debe estar protegido por la Ley de Protección de Datos (“cuyo objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad”: SSTC 292/2000 y 96/2012), que lo está, y, por tanto, no cualquier persona tiene derecho de acceso a él: solamente lo tendrá quien tiene funciones de Dirección del Centro, Médica y Enfermera, nadie más (FJ 7).

Motivo por el cual, el TC declaró inconstitucional y nulo el inciso del art. 5 de la Ley Foral de Navarra 16/2010, que señala: “podrán acceder aquellas personas que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones”.

De hecho, el artículo 16.2 de la Ley 3/21 dice que el registro “(…) tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.”

Y continúa diciendo: “El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.”

El Decreto-Ley catalán va en la misma dirección (artículo 18.2: recogida de datos y gestión)

Hablar de “listas” no tiene otra finalidad que generar miedo y tensión.

Lo que se pretende transmitir con intención de claridad es que el registro obedece a razones de organización, nada más. Es, por tanto, necesario.

En cualquier caso, nos remitimos al apartado de las Conclusiones.

5.4. Presentación del documento

Deberá manifestarse por escrito (artículo 16.1). Pero, ¿dónde se presenta?

El Decreto-Ley catalán dice en su artículo 20.2: “La solicitud se tiene que dirigir al órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud y se tiene que presentar por vía telemática”.

En su artículo 19.3 se ordena que: “No es objeto de inscripción en el Registro la decisión de una persona profesional sanitaria de no realizar la prestación de ayuda para morir relativa a un caso concreto. Esta decisión tiene que ser comunicada a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso de ayuda para morir, con la suficiente antelación para no afectar a la prestación solicitada, y a los efectos que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva”.

La Guía Valenciana, por su parte, dice que se ha de hacer personalmente en el Departamento de salud correspondiente, es decir, al que pertenezca el personal sanitario/a que quiera objetar. Si lo hace telemáticamente, se sigue el enlace que indica.

5.5. Anticipadamente

La manifestación, además de por escrito, ha de hacerse anticipadamente, según el mismo artículo. Pero no concreta exactamente cuándo.

El artículo 3 de la citada Ley de Navarra, aunque se refiere al aborto, también es aplicable a la eutanasia, dice que ha de hacerse con una antelación mínima de siete días hábiles a la fecha prevista para la intervención.

Tanto la norma catalana como la Guía Valenciana también dicen anticipadamente, concretando la valenciana que el plazo de presentación es durante todo el año.

No hace falta en ningún caso especificar los motivos de la objeción, como se desprende tanto del Anexo de la Ley navarra como del artículo 19.3 del Decreto-Ley catalán.

Entendemos que de lo que se trata es de hacerlo con la antelación suficiente para que no impida la organización y administración de los servicios sanitarios.

6. CONCLUSIONES

1. Se ha mostrado en cada apartado del presente artículo que sí existe incertidumbre y tensión. Esa tensión empezaría a reducirse si recordamos que convivimos en una sociedad abierta, plural y diversa. La tolerancia y el respeto deben formar parte de la misma.

2. En esta misma línea, el legislador también ha de respetar e integrar en la ley esa diversidad, donde los planteamientos de conciencia moral de las mayorías, que en estos temas y en principio son los que el legislador recoge, conviven con los de las minorías. Se legisla para todos, no para unos sí y para otros no. Al menos en una democracia.

El problema es, pues, el principio de proporcionalidad: ¿cómo legislar de tal modo que los derechos de unos y de otros no se vean sacrificados más allá de lo estrictamente necesario por vivir en una sociedad plural?

3. La causa de la incertidumbre y de la tensión se residencia en un problema de fundamento: no existe en nuestra CE el derecho a la libertad de conciencia. De ahí la zigzagueante doctrina del TC.

4. En cuanto al Registro, tomar como modelo la regulación holandesa, no la belga, que es esta última sobre la que se ha basado la Ley 3/2021.

En concreto, crear un registro abierto y voluntario para los médicos y demás profesionales sanitarios que quieran practicar eutanasias. Así sí que se facilita la organización del hospital: es más fácil acudir a quien quiere, que acudir a quien no quiere para después acudir a quien quiere.

5. Estas dos últimas conclusiones están adquiriendo hoy una importancia que antes no tenían: ¿cómo pueden influir el neuroderecho la neurociencia en el ámbito de la objeción de conciencia o, incluso y más concretamente, en la propia conciencia? Quizá haya de darle la razón a Navarro-Valls (pp. 17 y siguientes), quien postula la inclusión expresa del derecho a la objeción de conciencia en el artículo 16 CE; y, por su parte, ser más estrictos en el control del Registro, con una mayor protección por medio de la Ley de Datos Personales, y regulándolo tal y como se acaba de proponer.

 

David Guillem-Tatay

Observatorio de Bioética

Instituto de Ciencias de la Vida

Universidad Católica de Valencia

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Arroyo, P.; Cortina, A. (1996). Ética y legislación en Enfermería. Editorial McGraw Hill/Interamericana: Madrid.

Comité de Bioética de España. (2011). Opinión del Comité de Bioética de España sobre la objeción de conciencia sanitaria. Recuperado de:

http://assets.comitedebioetica.es/files/documentacion/es/La%20objecion%20de%20conciencia%20en%20sanidad.pdf

Comité de Bioética de España. (2021). Informe del Comité de Bioética de España sobre la objeción de conciencia en relación con la prestación de ayuda para morir de la Ley Orgánica Reguladora de la Eutanasia. Recuperado de:

http://assets.comitedebioetica.es/files/documentacion/Informe%20CBE%20sobre%20la%20Objecion%20de%20Conciencia.pdf

Galán Cortés, J. C. (2018). Responsabilidad Civil Médica. Editorial Thompson Reuters Aranzadi: Cizur Menor (Navarra)

Gamboa, F. M.; Poyato, J. M. (2021). La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Recuperado de:

https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0213-91112021000400010

Gómez Abeja, L. (2016). Las objeciones de conciencia. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales: Madrid.

Jurisprudencia. Recuperado de:

https://www.icav.es

Diario Farma. La objeción de conciencia: un derecho en entredicho. Recuperado de:

https://diariofarma.com/2021/06/25/la-objecion-de-conciencia-un-derecho-en-entredicho

Legislación autonómica. Recuperado de:

https://www.sanidad.gob.es/eutanasia/profesionales/enlacesCCAA.htm

Legislación nacional. Recuperado de: https://www.observatoriobioetica.org

Navarro-Valls, R.; Martínez, J.; Valero, MJ. (2021). Eutanasia y objeción de conciencia. Editorial Palabra: Madrid.

Tomás-Valiente Lanuza, C. (ed.). (2021). La eutanasia a debate. Primeras reflexiones sobre la Ley Reguladora de la Eutanasia. Editorial Marcial Pons: Madrid.

 

[1] Por poner un ejemplo, se puede acudir al contenido de este artículo con un sugestivo título: https://diariofarma.com/2021/06/25/la-objecion-de-conciencia-un-derecho-en-entredicho

[2] Cfr. Gamboa, F.M. & Poyato, J.M. (2021). Recuperado de:

https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0213-91112021000400010

Así como en Navarro Valls (2022), pp. 65-102.

[3] Puede observarse esta tensión concreta  en los votos particulares de la STC 145/2015.

[4] Para mayor información sobre la legislación autonómica en torno a la eutanasia, ir al enlace: https://www.sanidad.gob.es/eutanasia/profesionales/enlacesCCAA.htm

 

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