miércoles, 31 de mayo de 2023

martes, 30 de mayo de 2023

lunes, 29 de mayo de 2023

domingo, 28 de mayo de 2023

sábado, 27 de mayo de 2023

La lectura del pensamiento a través de la tecnología

 La neurotecnología actual permite decodificar señales del lenguaje y motoras en personas que han perdido dichas capacidades, es decir, traducir señales cerebrales en palabras o acciones que el sujeto no puede expresar o ejecutar. Hasta el momento, la forma más efectiva de hacerlo es mediante implante de electrodos cerebrales con neurocirugía. Uno de los objetivos de la neurotecnología actual es conseguir métodos no invasivos para decodificar las señales cerebrales. Hasta el momento los métodos no invasivos solo decodificaban palabras aisladas o frases cortas.

Ahora, los departamentos de neurociencia y ciencias de la computación de la Universidad de Texas, Austin, en Estados Unidos, han desarrollado una nueva tecnología no invasiva capaz de reconstruir frases largas a través de resonancias magnéticas funcionales (fMRI), según publica la revista Nature Neuroscience.

Se utilizaron las respuestas cerebrales de siete sujetos voluntarios para concluir que el lenguaje natural se puede decodificar a partir de múltiples redes corticales en cada hemisferio. Se entrenó el modelo de decodificación con imágenes durante 16 horas de narración, para que éste fuera capaz de asociar las áreas activadas según cada frase. Posteriormente, los sujetos desarrollaron una narrativa libre, que la interfaz interpretó según el modelo aprendido con una precisión en la decodificación muy elevada.

En el estudio es necesaria la colaboración del sujeto para el entrenamiento del modelo, previo a que éste sea capaz de decodificar el pensamiento. Sin embargo, futuros desarrollos podrían superar esta necesidad.

Valoración bioética

El avance tecnológico se debe poner al servicio de las personas. Los dispositivos de decodificación han sido utilizados ya para recuperar la capacidad comunicativa de personas con enfermedades neurodegenerativas como la Esclerosis Lateral Amiotrófica. Sin embargo, cuando la tecnología avanza sin una fuerte reflexión bioética, corremos el riesgo de comprometer el concepto más holístico de persona. Entra en riesgo la intimidad, la privacidad y la propia dignidad de la persona. Aunque las limitaciones de la tecnología actualmente no permiten “leer” la mente sin la colaboración del sujeto y el entrenamiento debe realizarse para cada individuo, este avance es una llamada de atención sobre el tema de la privacidad mental.

Adina Roskies, filósofa científica de la Universidad de Dartmouth en Hanover, New Hampshire, afirma que, incluso si el decodificador no funciona bien, podrían surgir problemas si los abogados o los tribunales lo usan sin comprender sus limitaciones científicas. Por ejemplo, en el estudio actual, la frase ‘Acabo de saltar [del automóvil]’ se decodificó como ‘Tuve que empujarla fuera del automóvil’. “Las diferencias son lo suficientemente relevantes como para marcar una enorme diferencia en un caso legal”, dice Roskies. Jerry Tang y Alexander Huth, autores principales del trabajo, pidieron en una rueda de prensa que los legisladores aborden de manera proactiva cómo las tecnologías de lectura mental pueden y no pueden usarse legalmente (ver más aquí).

Sonia Pérez- Ruipérez Pérez, Ana Mendez Santos, Fulton Rivera, Andrea Ortiz Suñer. Alumnos del Master en Bioética-Universidad Católica de Valencia

jueves, 25 de mayo de 2023

Missouri limita las intervenciones de las personas transgénero

 Continúa aumentando la lista de países que han decidido limitar las intervenciones de las personas 

trans para proteger a los menores de procedimientos perjudiciales para su salud. Ahora es el estado norteamericano de Missouri el que ha anunciado una serie de medidas para limitar la atención de las personas transgénero. Andrew Baile, fiscal general, ha confirmado que se ha iniciado una investigación del Centro de Transexuales de St. Louis por perjudicar a cientos de niños. En su web oficial ha afirmado: “quiero que Missouri sea el estado más seguro del país para los niños. Hemos recibido acusaciones de que hay personas que han estado perjudicando a cientos de niños cada año, incluso prescribiéndoles medicamentos experimentales. Nos tomamos muy en serio estas pruebas y estamos investigando a fondo para asegurarnos de que los niños no se vean perjudicados por individuos que pueden estar más preocupados por una agenda social radical que por su salud”.

Otros países que también se echaron atrás

Pero este no es el primer país que echa marcha atrás. Escocia ya lo comunicó hace unos meses, cuando un hombre acusado de violación ingresó en una cárcel femenina alegando que ahora era una mujer. Reino Unido, Francia, Suecia, Noruega y Finlandia han rectificado en la hormonación de menores y recomiendan ahora cautela y acompañamiento psicológico. En Estados Unidos, Kansas se convirtió en el primer estado en aprobar un proyecto de ley que define a la mujer como “alguien que ha nacido biológicamente de sexo femenino”, tratando de prohibir así la entrada de personas transgénero a lugares públicos como baños o vestuarios. También Tennessee aprobó un proyecto de ley que prohibía las operaciones de cambio de género y los fármacos en menores de edad y Carolina del Sur limitó a los transgénero en la práctica de deportes femeninos en universidades públicas.

Como hemos publicado en numerosas ocasiones en nuestro observatorio, cada vez son más los países en los que se iniciaron estas intervenciones hace ya muchos años y se han replanteado sus políticas sanitarias relacionadas, modificando drásticamente los procedimientos con los que son abordados estos casos. Estos se han reconducido a posicionamientos más prudentes y conservadoras a la espera de disponer de nuevas evidencias sobre la idoneidad o no de las propuestas aplicadas en los procesos de transición de género.

martes, 23 de mayo de 2023

maternidad subrogada contra los derechos y la dignidad de los grupos más vulnerables

 El Departamento de Derecho Privado de la Universidad Católica de Valencia (UCV) presentó el pasado 4 de mayo la obra colectiva Maternidad subrogada: la nueva esclavitud del s. XXI. Un análisis ético y jurídico (Tirant lo Blanch, 2023), dirigida por la profesora Pilar María Estellés Peralta y coordinada por la profesora Mª José Salar.

Estellés reseñó que la maternidad subrogada “constituye un claro atentado contra los derechos y dignidad de los más vulnerables: por un lado, las mujeres en situación de necesidad, pues las aboca a un sistema de esclavitud, lo que contradice el principio común de la Europa continental de que no pueden ser objeto de tráfico jurídico las facultades reproductivas y de gestación de la mujer. Además, supone un ataque a los derechos y dignidad de los hijos nacidos de estas prácticas, a los que se cosifica y a los que se trata como objetos con el que se puede comerciar, es decir, fabricar, comprar, vender”.

Según la directora del libro, “la maternidad subrogada, buscada por algunos por el deseo de convertirse en padres, madres o incluso abuelos, está dando lugar al llamado ‘turismo reproductivo’, que trata de eludir la aplicación de un precepto legal de nuestro ordenamiento jurídico, que claramente establece la nulidad de este contrato de gestación y constituye una clara infracción del orden público español y una vulneración del interés superior de los hijos nacidos de esta técnica”.

La presentación contó con la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales de la UCV, Nuria Martínez, quien reseñó como “esencial” la reflexión y profundización en el derecho a la vida y la dignidad de la persona, “valores supremos de todo ordenamiento jurídico civilizado”. “Como universidad tenemos la tarea y misión de contribuir a la producción científica en pro de la defensa de la vida y de la dignidad de la persona», subrayó.

Nacer por contrato deconstruye la identidad

En el encuentro participó Teresa Cid, profesora de la Universidad CEU San Pablo, que se refirió al “hechizo de una libertad de mercado, que es desde donde se está legitimando cada vez más esta práctica”. Una realidad “que pone precio a valores que tradicionalmente estaban fuera del mercado, como la capacidad reproductiva de la mujer o el mismo hecho de la vida humana».

Igualmente, se refirió a las consecuencias jurídicas de “nacer por contrato”: “Lo primero que liquida la maternidad subrogada es ese bien relacional insustituible que es el vínculo del hijo con la madre, que da una identidad al niño y es absolutamente insustituible. Lo deconstruye y transforma en un proyecto de autorrealización personal entre la madre genética, la madre gestante y la madre social”, expresó Cid.

En la sesión intervinieron también los investigadores de la UCV Julio Tudela, director del Observatorio de Bioética; Enrique Burguete, profesor de Antropología y miembro del Observatorio de Bioética; y Cristina Mosquera, profesora de Derecho Civil, que desgranó los entresijos bioéticos y jurídicos de esta práctica.

Tudela explicó que los avances en los estudios de embriología sitúan cada vez más pronto la capacidad del feto de percibir los estímulos de su madre e identificarlos: “Sabemos que este apego va a ser definitivo en la evolución y la maduración, sobre todo cerebral, de modo que la ruptura va a tener que ser reparada. Esto ocurre cuando una madre muere tras el parto o cuando una madre abandona a su hijo tras dar a luz, pero estos son problemas sobrevenidos, no diseñados, a diferencia de la gestación subrogada».

Por su parte, Burguete ha argumentado la consideración del hijo como sujeto para oponerse a esta práctica: “Si fuésemos un objeto, el hijo sería un bien cuya carencia genera una frustración y al que se tiene derecho, un medio al servicio de mi satisfacción o de paliar el sufrimiento por mis frustraciones. Y entonces lo podríamos perfectamente comprar. Pero si el hijo es un sujeto, es un fin en sí mismo. Nadie es para nadie, nadie es propiedad de nadie y nadie tiene sentido para hacer feliz o infeliz a alguien”, aseveró Burguete. En este sentido, la gestación por subrogación es “una intervención perversa en la naturaleza que esconde el propósito de instrumentalizar a la persona para poseerla. Te tendré, hijo mío, y pagarás mi sufrimiento y me darás una satisfacción. Te creo para mi interés”.

Mosquera se centró en las contradicciones jurídicas de la subrogación: “Cuando los españoles acuden al extranjero para obtener un niño por gestación subrogada, desde el momento en que suscriben el contrato, obligan a la gestante a renunciar al niño. Si nos vamos a nuestra legislación sobre adopción, el Código Civil establece que la madre no podrá prestar el asentimiento en la adopción hasta seis semanas después del parto, por lo tanto, ¿qué garantías tenemos de que esa mujer ha prestado un consentimiento de forma libre? No ha podido reflexionar. No sabemos si ese consentimiento está prestado o no con error”.

Instrumentalizar la transmisión de la vida

Finalmente, el catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, José Ramón de Verda, se ha detenido en las problemáticas civiles en materia de filiación derivadas de la maternidad subrogada. “La investigación actual, inspirada por las teorías de género, quiere dilapidar la diferencia complementaria de sexo binario en la especie humana, de tal manera que va a instrumentalizar absolutamente el fenómeno de la transmisión de la vida. Como no se remedie, se va a diluir absolutamente la figura paterna, la figura materna, la realidad de una familia, el entorno complementario, de tal manera que la vida va a ser producida mecánicamente, a partir de sustratos biológicos que no necesariamente deben tener identidad sexual. Siento ser así de pesimista”, advirtió.

“Mi esperanza es que todas estas locuras son infértiles por sí mismas, de modo que el tiempo acabará terminando con ellas”, continuó De Verda, quien apeló a que el derecho, los poderes públicos y la sociedad sean “garantes y exigentes con el respeto de los derechos humanos de todos, también de los más vulnerables: la madre que gesta y el hijo gestado”, ha concluyó.

La publicación Maternidad subrogada: la nueva esclavitud del s. XXI. Un análisis ético y jurídico se enmarca en una de las líneas de investigación de la UCV, “Nuevos retos de investigación del Derecho Civil del siglo XXI”, y ha contado con la ayuda de la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital de la Generalitat Valenciana. En el libro han intervenido dieciséis especialistas de diversas universidades españolas, además de la UCV, como son la Universidad de Valencia, la Universidad San Pablo CEU de Madrid, la Universidad Europea de Madrid, la UNED, y la Universidad de Coímbra en Portugal.

lunes, 22 de mayo de 2023

eutanasia a menores de 12 años con enfermedades incurables

 En Países Bajos se ha anunciado que la eutanasia para menores de 12 años que padecen enfermedades incurables será posible. «Esto concierne a los niños afectados por una enfermedad o un padecimiento tan grave que la muerte es inevitable. La ayuda a morir será posible cuando se trate de la única alternativa razonable para un médico de poner fin a los sufrimientos desesperados e insoportables del niño”, ha declarado el ministro neerlandés de la Salud, Ernst Kuipers. Se calcula que esta Ley afectará a unos 5 ó 10 niños al año. Según el Gobierno, el reglamento será publicado este año.

Actualmente, la eutanasia ya es legal para los mayores de 12 años que pueden dar su consentimiento, y para los bebés de menos de un año con el consentimiento de los padres en este país.

En Bélgica, la eutanasia se legalizó en 2002, y en 2014 se convirtió en el segundo país, después de Holanda, en despenalizar esa práctica médica en menores, y el primero en hacerlo sin límite de edad. Desde entonces, han fallecido 24.000 personas utilizando ese método, lo que supone el 2 % de los fallecidos cada año. Según fuentes oficiales, el año pasado fallecieron por esta causa 8.700 personas.

Hasta ahora, se entendía que en ese país se deben cumplir ciertos requisitos para que una persona pueda solicitar la eutanasia, que incluyen condiciones físicas y psiquiátricas especificadas en la ley correspondiente. Las personas deben padecer un sufrimiento físico o psicológico constante e insoportable que no se puede controlar. Cuando no se espera la muerte a corto plazo, hay un proceso de solicitud adicional que incluye la consulta a un tercer médico y el establecimiento de un período de espera de un mes entre la solicitud y el acto en sí.

Valoración bioética

Este nuevo paso de ampliación de los términos que hacen posible la extensión de la eutanasia, se inscribe en la ya comprobada “pendiente resbaladiza” que propicia la relajación de las exigencias iniciales para procurar la muerte a los pacientes que lo solicitan. El recurso al concepto de “dolor o sufrimiento insoportable” debería matizarse, dado el avance de los actuales métodos empleados en la medicina paliativa con los que pueden controlarse los síntomas refractarios en la inmensa mayoría de los casos, mostrando la inconsistencia de las tesis que justifican la eutanasia como único medio de evitar el sufrimiento del paciente.

La implementación de los cuidados paliativos de calidad, también en niños, permite acompañar a los pacientes incurables en su proceso de enfermedad, controlando los síntomas refractarios y proporcionando asistencia clínica, psicológica y espiritual que les ayude a afrontar su enfermedad. La justificación de la eutanasia despreciando la atención paliativa como método preferente de cuidado en pacientes incurables, supone no solo un atentado contra la vida y la dignidad de los pacientes vulnerables a los que se les niegan los cuidados que necesitan, sino un recurso inmoral que, promoviendo la eliminación del que sufre, conlleva el abandono de la responsabilidad de atención clínica y humana inherente al ejercicio de la medicina.

Intereses económicos subyacen también a las tendencias eutanásicas, que deben ser denunciados por oponerse diametralmente a los principios de la praxis médica, orientados a curar y cuidar, nunca a eliminar.

Julio Tudela y Cristina Castillo, Observatorio de Bioética-Instituto Ciencias de la Vida-Universidad Católica de Valencia

viernes, 19 de mayo de 2023

jueves, 18 de mayo de 2023

código de deontología médica

 Parece que la Deontología se asemeja a esos hermanos que antiguamente estaban en medio de una familia numerosa: al hijo mayor le educaban para que sirviera de ejemplo, al pequeño lo mimaban, y quienes estaban en el medio… parecía que se encontraban en tierra de nadie.

Pues, de alguna manera, eso mismo ocurre con la Deontología: si ya existe la Bioética y el Bioderecho, ¿para qué sirve la Deontología?

Cuando lo cierto y verdad es que los hijos que se situaban en el medio eran tan queridos y amados como los de los extremos. Y en esto también se asemeja a la Deontología: si cada hijo tiene su personalidad, su carácter, la Deontología también tiene el suyo, distinto de la Bioética y el Bioderecho. Tiene que ver con las profesiones, con los colegiados y con los Colegios Profesionales. Sobre todo, tiene que ver con los deberes.

Pero vayamos por partes, centrándonos en el nuevo Código de Deontología Médica, que es el objeto de investigación del presente Informe.

En efecto, el pasado día 17 del mes de diciembre de 2022 se aprobó el nuevo Código de Deontología Médica por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM). Esta es la sexta actualización desde que se promulgara por primera vez en España en 1945.

El motivo de esta última actualización es el avance de los conocimientos científico-técnicos y, por extensión, sociales, que exigen un Código Deontológico que vaya a la par de los mismos, pues esos avances exigen un avance en derechos, pero también en deberes o, al menos, una adaptación de los mismos a las nuevas situaciones. El motivo no es otro si no que los profesionales de la medicina están al servicio de la sociedad: deben, pues, caminar juntos.

De ahí que se hayan introducido, como novedades, la seguridad del paciente, la telemedicina, las TIC, la Inteligencia Artificial, y grandes bases de datos sanitarias.

Por otra parte, el Código es extenso: 26 Capítulos, una Disposición Adicional y cinco Disposiciones Finales, con un total de 93 artículos. Lo que obliga a preguntarse qué aspectos es pertinente analizar. Para ello, hemos utilizado tres criterios: la naturaleza de los Códigos Deontológicos, la autorregulación y la acotación del análisis a determinadas normas. Acotación que justificaremos en los motivos que se expondrán más adelante.

Naturaleza de los códigos deontológicos

Esta primera parte del presente Informe puede resultar ociosa. Pero preguntarse sobre la naturaleza de un Código deontológico no resulta nada baladí.

En efecto, existen varias teorías sobre la naturaleza de los Códigos deontológicos:

Para algunos son normas éticas. Es la visión tradicional e histórica. De hecho, el término “deontología” fue creado por Jeremy Bentham en 1817 en su obra “Chrestomathia”, concibiéndolo como aquella parte de la Ética que tiene que ver con los deberes o con lo que debería ser. En 1852 Maximiliano Simon aplicó dicho término al ámbito profesional, concretamente al médico. Esta visión ética todavía perdura.

Por su parte, Blondeau (en Arroyo, et al, 1996, p. 76), ve el peligro de que la Deontología se convierta en normas jurídicas y, por ende, heterónomas. Luego volveremos sobre esto.

Sobre la base de las teorías de Vázquez Fernández, Arroyo & Torralba (en Arroyo, et al, pp. 75-77) apuestan por su carácter de puente entre la Moral y el Derecho: “(…), las normas deontológicas enlazan el fin orientativo con el disciplinario, (…)”.

Y, finalmente, Aparisi (2008, p. 480) argumenta que las normas del Código Deontológico son de naturaleza objetiva, toda vez que se trata de principios innegociables.

Bajo nuestro punto de vista, el problema que se encuentra en todas esas teorías es que siempre aparece, mutatis mutandis, la misma reflexión: la Deontología es una parte de la Ética: deberes morales, exigencias éticas, principios morales, moral profesional… Pero son obligaciones cuyo incumplimiento puede acarrear sanción. Tratan de clarificar las diferencias entre Ética y Deontología para evitar confusiones. Pero no se acaba de lograr un deslinde claro y nítido, por lo que tampoco se consigue aclarar la confusión.

Por ese motivo en el presente Informe se propone la siguiente hipótesis: el Código deontológico tiene… naturaleza deontológica, sin más. Sus normas son, pues, plenamente deontológicas, no éticas. La Ética es sólo un elemento de la misma, motivo por el cual contiene principios éticos; pero lo nuclear es que son deberes normativos de carácter deontológico, es decir, inherentes a una profesión colegiada y cuyo incumplimiento puede generar sanción efectiva, sanción impuesta por el Colegio profesional.

Claro que la Deontología tiene que ver con la Ética. Las acciones de los profesionales, como cualquier actividad humana, tienen un componente ético…, pero en este caso sólo un componente.

Existen, sin duda, relaciones entre la Ética y la Deontología, motivo por el cual el Preámbulo ya anticipa que “se han mantenido los principios generales en los que siempre basó su redacción”, evitando violentar la conciencia de los profesionales en los casos exclusivamente éticos.

Es más, posteriormente añade:

“Los principios esenciales de la profesión médica actuales se traducen en actitudes, responsabilidades y compromisos básicos:

  • El fomento del altruismo, la integridad, la honradez, la veracidad y la empatía, que son esenciales para una relación asistencial de confianza plena.
  • La mejora continua en el ejercicio profesional y en la calidad asistencial, basadas en el conocimiento científico y la autoevaluación.”

Pero también existen diferencias. Y ello se debe a que, si bien hay relación, no hay identidad entre ambas disciplinas, la ética y la deontológica. Por esta razón es conveniente aclarar las diferencias entre la Ética (en este caso) de las Profesiones y la Deontología, diferencias que vemos en la siguiente Tabla.

 

 

Vamos a intentar demostrar ahora si nuestra hipótesis es cierta acudiendo a la Jurisprudencia, la Legislación, y al propio Código deontológico.

En cuanto a la Jurisprudencia, según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 219/1989, de 21 de diciembre, “las normas de deontología profesional aprobadas por los colegios profesionales (…) no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega a favor de los colegios”.

Doctrina jurisprudencial que se recoge en otras Sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo: Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 93/1999 afirma que “(…) la infracción de las normas deontológicas, en cuanto conjunto de deberes inherentes a la deontología profesional (…)”. Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo número 5938/2001, lo confirma al decir: “(…) una infracción de su deontología profesional, del conjunto de deberes inherentes a su arte profesional (…)” (STS nº 5938/2001).

Por lo que respecta a la legislación, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, muy reformada pero todavía vigente, dice en su artículo 6 que, sin perjuicio de las Leyes correspondientes, los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos Generales y por sus Reglamentos de Régimen Interior. Los Estatutos Generales regularán, entre otras, las siguientes materias: el régimen de distinciones y premios, así como el disciplinario.

La Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana regula, en su artículo 21, las infracciones y sanciones disciplinarias: 1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y la de las normas colegiales. Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves. 2. Los estatutos, así mismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior.

Por su parte, el artículo 1.1 del Código de Deontología Médica establece: “Los deberes que impone este código, en tanto que sancionados por una Corporación de Derecho Público, obligan a su conocimiento y a su cumplimiento a todos los médicos en el ejercicio de la profesión, cualquiera que sea la modalidad en la que la practiquen”.

Y el artículo 1.2 ordena: “El incumplimiento de las normas de este código puede suponer la incursión en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Colegiales cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo en ellos establecido”.

En pocas palabras: la Ética, aunque se refiera a las Profesiones, no sanciona; la Deontología, sí genera sanción.

Autorregulación

Si antes hemos hablado de las diferencias entre la Deontología y la Ética, ahora hablamos de las diferencias entre la Deontología y el Derecho.

Y la diferencia más importante, por lo que aquí importa, es que el Derecho es heterónomo, sus normas son dictadas por un Parlamento; mientras que los Códigos Deontológicos están redactados por el propio colectivo profesional a los que afectan.

Esta diferencia, como decimos, es importante, entre otras razones y por lo aquí respecta, porque esos profesionales conocen bien su profesión. Saben que los deberes que el Código regula son básicos (como dice el Preámbulo del propio Código), lo cual es obvio, pero es que saben que las situaciones que contemplan pueden ocurrir y, de hecho, ocurren, por eso las regulan.

Y también saben, porque están asesorados, que en la práctica diaria de los Tribunales hay motivos de reclamación que se dan con más frecuencia que otros, debido a lo cual dedican más artículos en el Código a unos aspectos que a otros.

De hecho, “en los últimos años las reclamaciones contra los médicos han aumentado de forma progresiva (…). Según las estadísticas presentadas por Uniteco Profesional los principales motivos de reclamación están relacionados con la historia clínica, la información dada o la falta del consentimiento informado escrito, (…)” (www.unitecoprofesional.es)

Esos son los motivos del análisis acotado a determinadas normas, que antes prometíamos y ahora pasamos a exponer.

Análisis acotado a determinadas normas

No en vano el Código dedica 31 artículos al consentimiento informado, nada menos. Y después de decir que la relación médico-paciente ha de basarse en el mutuo respeto y la confianza, establece algo fundamental: que “la información al paciente no es un acto burocrático, sino una parte del acto médico cuyo deber corresponde al médico que lo realiza” (artículo 10.1).

E inherente a la información es el consentimiento informado, el cual forma parte de la lex artis (STS, Sala 3ª, de 27 septiembre 2011, que cita otras: SSTS 4 abril 2000; 26 noviembre 2004; 9 mayo y 20 septiembre 2005). Insistimos: el consentimiento informado forma parte de la lex artis.

Por lo tanto, el consentimiento informado: 1) No es un apéndice residual de la actuación sanitaria ni un acto yuxtapuesto a la “verdadera y propia intervención” del médico, ni un acto meramente administrativo. 2) Es un acto propio de la actuación sanitaria y ésta no está realizada –y mucho menos acabada- si no se da el consentimiento informado. 3) Es más, el médico debe potenciar la autonomía del paciente.

¿Por qué insistimos en esto? Porque en la práctica cotidiana ocurren deficiencias e incorrecciones en el consentimiento informado. Y ocurren por la carga de trabajo que sufre el profesional médico que le impide dedicar a cada paciente todo el tiempo que quisiera, y porque todavía se redactan los consentimientos informados escritos con deficiencias.

Y, como decimos los que estamos especializados en Responsabilidad Civil Sanitaria, en esta rama jurídica “normalmente no pasa nada… hasta que pasa”.

Por lo que respecta a la historia clínica, a tenor del artículo 14.1, “los actos médicos deben quedar registrados en la historia clínica con la finalidad de facilitar la mejor calidad y continuidad asistencial y favorecer la seguridad del paciente. El médico tiene el deber y el derecho de redactarla.”

En efecto, la finalidad de la historia clínica es asistencial, pero la última frase no sólo tiene esa finalidad, sino que los redactores lo dicen porque la historia clínica es también un medio de prueba judicial, y un medio de prueba privilegiado (SSTS 2 diciembre 1996 y 10 junio 2004, entre otras muchas)

Ciertamente, deja constancia del estado de salud/enfermedad y evolución del paciente, así como de la relación médico-paciente.

Pero también de la aplicación correcta o no de la Lex Artis por el médico. Como dice Galán (2018, p. 207), puede ser, por tanto, el gran aliado del profesional sanitario… o su peor enemigo.

Y estamos en las mismas: la presión que genera la carga de trabajo deja poco tiempo para rellenar la historia clínica como procede hacerlo. Y esto puede tener consecuencias.

Esas son las razones por las que el Capítulo Sexto regula la responsabilidad del médico. Pero no sólo en el sentido ético (artículo 24.1), sino también en el puramente deontológico (artículos 24.2 y siguientes): asumir las consecuencias negativas y dañosas cuando se producen, reparar el daño, pedir disculpas al paciente y darle las explicaciones oportunas, contratar un seguro de responsabilidad civil profesional.

Ahora bien, se nota que los redactores del Código no sólo conocen su profesión, sino que están bien asesorados. Quienes nos dedicamos a esta especialidad, en este caso jurídica, comprobamos que las normas del Código, en efecto, están adaptadas a la realidad social del momento (Telemedicina y TIC, Capítulo XXIII; IA y bases de datos, Capítulo XXIV), pero también que su actualización se ha realizado teniendo en cuanta la jurisprudencia de los Tribunales más actualizada. Y se comprueba en todos los aspectos que así ocurre (como es el caso, además de los indicados, del secreto profesional, Capítulo VII; o de la objeción de conciencia, Capítulo VIII).

Lo que queremos decir es que la adaptación del Código no sólo era necesaria por los motivos indicados supra, sino que está bien actualizada en todos los aspectos. Conviene, pues, conocerlo.

 


David Guillem-Tatay-Observatorio de Bioética-Instituto Ciencias de la Vida-Universidad Católica de Valencia

Bibliografía

Aparisi, A. (2008). Ética y deontología para juristas. Ediciones EUNSA: Pamplona (Navarra).

Arroyo, M. P., et al. (1996). Ética y legislación en enfermería. Editorial Mc Graw-Hill Interamericana: Madrid.

Galán Cortés, J. C. (2018). Responsabilidad Civil Médica. Editorial Thompson Reuters Aranzadi: Cizur Menor (Navarra)

Jurisprudencia: base de datos del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Recuperado de:  www.icav.es

Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1974-289

Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. Recuperado de:

http://www.dogv.gva.es/portal/ficha_disposicion.jsp?id=24&sig=5324/1997&L=1&url_lista

Unión Profesional. (2009). Deontología profesional: los códigos deontológicos. Recuperado de:

http://www.unionprofesional.com/estudios/DeontologiaProfesional_Codigos.pdf

Uniteco. Recuperado de: www.unitecoprofesional.es

[1] Ya hemos aclarado que no estamos de acuerdo con esta afirmación.

miércoles, 17 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional confirma su posición: despoja al nasciturus del derecho a la vida

 El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha aprobado, trece años después, la sentencia que avala íntegramente la reforma de la ley del aborto de 2010.

Este posicionamiento del TC desprotege totalmente al nasciturus, al considerar que el no nacido no encarna un valor fundamental, el de la vida humana, y que, por tanto, no es titular del derecho a la vida, bien constitucionalmente protegido por el artículo 15 de la Constitución Española (CE).

Se promueve así la definitiva consagración de la muerte del embrión o el feto como un derecho de la sociedad en general y de la mujer gestante en particular, incluidas las menores de edad que pueden abortar sin necesidad del permiso parental.

Cuando un tribunal, como ahora ocurre con el TC, sentencia injustamente, porque lo hace contra los derechos de los más débiles, que son a los que más debería proteger, se aleja diametralmente de su función primera: hacer valer los derechos que nos protegen, de manera especial a los que no pueden protegerse a sí mismos, como es el caso del nasciturus.

Y ante una injusticia como la actual, no podemos permanecer cómplices con nuestro silencio.  El que una mayoría conformada acepte como moralmente bueno lo que un tribunal que sentencia injustamente considera lícito, no nos exime de defender la verdad, la dignidad humana y la necesidad de no hacer daño, porque el aborto daña a quien mata, el feto, y a quien le gesta, su madre.

¿Puede defenderse la verdad a contracorriente, si nadie se aventura a definir qué es la verdad? ¿Existe una verdad que constituya un eje moral que nos permita discernir lo bueno de lo malo? ¿O será bueno lo legalmente aceptado y malo lo legalmente reprobado?

Paso a puntualizar algunas evidencias -verdades- que parecen haber sido ignoradas por los que sentencian de manera injusta, cuyo desprecio o ignorancia empujan fatalmente a decisiones maleficentes:

La evidencia científica confirma, sin paliativos, la existencia de una vida humana a partir del momento de la fecundación. Los avances en el conocimiento del desarrollo embrionario no permiten establecer ningún cambio en cuanto a la naturaleza de este ser humano.

Un aborto no es sólo la “interrupción voluntaria del embarazo” sino un acto simple y cruel de interrupción de una vida humana. El feto, en el claustro materno no forma parte de la sustantividad ni de ningún órgano de la madre, aunque dependa de ésta para su propio desarrollo.

Negar el derecho a la vida a un ser humano por ser inmaduro supone arrogarse la capacidad de otorgar o retirar la dignidad merecedora de derechos a los individuos más frágiles e indefensos, cuyos precedentes históricos han resultado devastadores en todo caso. Frente al «todos tienen derecho a la vida», el derecho a la vida ya no es para “todos”, sino solo para los nacidos. Se da paso así, a una desigualdad y/o discriminación entre vidas humanas que merecen o no ser protegidas.

El aborto constituye un atentado no solo contra la vida del nasciturus, sino también contra la salud de su madre, como evidencian numerosos trabajos científicos. Por lo tanto, no puede afirmarse que el aborto contribuya a la salud en ningún caso de ninguno de los implicados, ni puede justificarse en nombre de la libertad de la mujer, que no puede disponer de la vida de su hijo.

Considerar el aborto como un derecho de la mujer constituye una perversión: negar el derecho a la vida de algunos para afirmar el derecho de otros a extinguirla supone un grave atentado contra la dignidad humana.

No facilitar a las mujeres que experimentan un embarazo no deseado toda la información relativa a la naturaleza del aborto y sus consecuencias, así como de las alternativas que le permitan continuar con la gestación, es atentar contra su autonomía y su capacidad de decisión libre.

Las mayorías también se equivocan. En este caso es la mayoría de un tribunal, el TC. Y lo grave de estos errores es que mueven a nuevas distorsiones en otras mayorías que interpretan como certidumbres los errores de otros, por generalizados o mayoritarios. Una conciencia bien formada, que discierna el bien del mal, el favor del daño, debe constituirse como el verdadero espacio de la libertad, que alza su voz ante la injusticia, aunque sea esta promovida por una mayoría confundida.

*Artículo publicado en el diario «Las Provincias» el 11 de mayo de 2023.


Julio Tudela. Observatorio de Bioética-Instituto Ciencias de la Vida-Universidad Católica de Valencia