jueves, 18 de mayo de 2023

código de deontología médica

 Parece que la Deontología se asemeja a esos hermanos que antiguamente estaban en medio de una familia numerosa: al hijo mayor le educaban para que sirviera de ejemplo, al pequeño lo mimaban, y quienes estaban en el medio… parecía que se encontraban en tierra de nadie.

Pues, de alguna manera, eso mismo ocurre con la Deontología: si ya existe la Bioética y el Bioderecho, ¿para qué sirve la Deontología?

Cuando lo cierto y verdad es que los hijos que se situaban en el medio eran tan queridos y amados como los de los extremos. Y en esto también se asemeja a la Deontología: si cada hijo tiene su personalidad, su carácter, la Deontología también tiene el suyo, distinto de la Bioética y el Bioderecho. Tiene que ver con las profesiones, con los colegiados y con los Colegios Profesionales. Sobre todo, tiene que ver con los deberes.

Pero vayamos por partes, centrándonos en el nuevo Código de Deontología Médica, que es el objeto de investigación del presente Informe.

En efecto, el pasado día 17 del mes de diciembre de 2022 se aprobó el nuevo Código de Deontología Médica por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM). Esta es la sexta actualización desde que se promulgara por primera vez en España en 1945.

El motivo de esta última actualización es el avance de los conocimientos científico-técnicos y, por extensión, sociales, que exigen un Código Deontológico que vaya a la par de los mismos, pues esos avances exigen un avance en derechos, pero también en deberes o, al menos, una adaptación de los mismos a las nuevas situaciones. El motivo no es otro si no que los profesionales de la medicina están al servicio de la sociedad: deben, pues, caminar juntos.

De ahí que se hayan introducido, como novedades, la seguridad del paciente, la telemedicina, las TIC, la Inteligencia Artificial, y grandes bases de datos sanitarias.

Por otra parte, el Código es extenso: 26 Capítulos, una Disposición Adicional y cinco Disposiciones Finales, con un total de 93 artículos. Lo que obliga a preguntarse qué aspectos es pertinente analizar. Para ello, hemos utilizado tres criterios: la naturaleza de los Códigos Deontológicos, la autorregulación y la acotación del análisis a determinadas normas. Acotación que justificaremos en los motivos que se expondrán más adelante.

Naturaleza de los códigos deontológicos

Esta primera parte del presente Informe puede resultar ociosa. Pero preguntarse sobre la naturaleza de un Código deontológico no resulta nada baladí.

En efecto, existen varias teorías sobre la naturaleza de los Códigos deontológicos:

Para algunos son normas éticas. Es la visión tradicional e histórica. De hecho, el término “deontología” fue creado por Jeremy Bentham en 1817 en su obra “Chrestomathia”, concibiéndolo como aquella parte de la Ética que tiene que ver con los deberes o con lo que debería ser. En 1852 Maximiliano Simon aplicó dicho término al ámbito profesional, concretamente al médico. Esta visión ética todavía perdura.

Por su parte, Blondeau (en Arroyo, et al, 1996, p. 76), ve el peligro de que la Deontología se convierta en normas jurídicas y, por ende, heterónomas. Luego volveremos sobre esto.

Sobre la base de las teorías de Vázquez Fernández, Arroyo & Torralba (en Arroyo, et al, pp. 75-77) apuestan por su carácter de puente entre la Moral y el Derecho: “(…), las normas deontológicas enlazan el fin orientativo con el disciplinario, (…)”.

Y, finalmente, Aparisi (2008, p. 480) argumenta que las normas del Código Deontológico son de naturaleza objetiva, toda vez que se trata de principios innegociables.

Bajo nuestro punto de vista, el problema que se encuentra en todas esas teorías es que siempre aparece, mutatis mutandis, la misma reflexión: la Deontología es una parte de la Ética: deberes morales, exigencias éticas, principios morales, moral profesional… Pero son obligaciones cuyo incumplimiento puede acarrear sanción. Tratan de clarificar las diferencias entre Ética y Deontología para evitar confusiones. Pero no se acaba de lograr un deslinde claro y nítido, por lo que tampoco se consigue aclarar la confusión.

Por ese motivo en el presente Informe se propone la siguiente hipótesis: el Código deontológico tiene… naturaleza deontológica, sin más. Sus normas son, pues, plenamente deontológicas, no éticas. La Ética es sólo un elemento de la misma, motivo por el cual contiene principios éticos; pero lo nuclear es que son deberes normativos de carácter deontológico, es decir, inherentes a una profesión colegiada y cuyo incumplimiento puede generar sanción efectiva, sanción impuesta por el Colegio profesional.

Claro que la Deontología tiene que ver con la Ética. Las acciones de los profesionales, como cualquier actividad humana, tienen un componente ético…, pero en este caso sólo un componente.

Existen, sin duda, relaciones entre la Ética y la Deontología, motivo por el cual el Preámbulo ya anticipa que “se han mantenido los principios generales en los que siempre basó su redacción”, evitando violentar la conciencia de los profesionales en los casos exclusivamente éticos.

Es más, posteriormente añade:

“Los principios esenciales de la profesión médica actuales se traducen en actitudes, responsabilidades y compromisos básicos:

  • El fomento del altruismo, la integridad, la honradez, la veracidad y la empatía, que son esenciales para una relación asistencial de confianza plena.
  • La mejora continua en el ejercicio profesional y en la calidad asistencial, basadas en el conocimiento científico y la autoevaluación.”

Pero también existen diferencias. Y ello se debe a que, si bien hay relación, no hay identidad entre ambas disciplinas, la ética y la deontológica. Por esta razón es conveniente aclarar las diferencias entre la Ética (en este caso) de las Profesiones y la Deontología, diferencias que vemos en la siguiente Tabla.

 

 

Vamos a intentar demostrar ahora si nuestra hipótesis es cierta acudiendo a la Jurisprudencia, la Legislación, y al propio Código deontológico.

En cuanto a la Jurisprudencia, según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 219/1989, de 21 de diciembre, “las normas de deontología profesional aprobadas por los colegios profesionales (…) no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega a favor de los colegios”.

Doctrina jurisprudencial que se recoge en otras Sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo: Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 93/1999 afirma que “(…) la infracción de las normas deontológicas, en cuanto conjunto de deberes inherentes a la deontología profesional (…)”. Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo número 5938/2001, lo confirma al decir: “(…) una infracción de su deontología profesional, del conjunto de deberes inherentes a su arte profesional (…)” (STS nº 5938/2001).

Por lo que respecta a la legislación, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, muy reformada pero todavía vigente, dice en su artículo 6 que, sin perjuicio de las Leyes correspondientes, los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos Generales y por sus Reglamentos de Régimen Interior. Los Estatutos Generales regularán, entre otras, las siguientes materias: el régimen de distinciones y premios, así como el disciplinario.

La Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana regula, en su artículo 21, las infracciones y sanciones disciplinarias: 1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y la de las normas colegiales. Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves. 2. Los estatutos, así mismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior.

Por su parte, el artículo 1.1 del Código de Deontología Médica establece: “Los deberes que impone este código, en tanto que sancionados por una Corporación de Derecho Público, obligan a su conocimiento y a su cumplimiento a todos los médicos en el ejercicio de la profesión, cualquiera que sea la modalidad en la que la practiquen”.

Y el artículo 1.2 ordena: “El incumplimiento de las normas de este código puede suponer la incursión en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Colegiales cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo en ellos establecido”.

En pocas palabras: la Ética, aunque se refiera a las Profesiones, no sanciona; la Deontología, sí genera sanción.

Autorregulación

Si antes hemos hablado de las diferencias entre la Deontología y la Ética, ahora hablamos de las diferencias entre la Deontología y el Derecho.

Y la diferencia más importante, por lo que aquí importa, es que el Derecho es heterónomo, sus normas son dictadas por un Parlamento; mientras que los Códigos Deontológicos están redactados por el propio colectivo profesional a los que afectan.

Esta diferencia, como decimos, es importante, entre otras razones y por lo aquí respecta, porque esos profesionales conocen bien su profesión. Saben que los deberes que el Código regula son básicos (como dice el Preámbulo del propio Código), lo cual es obvio, pero es que saben que las situaciones que contemplan pueden ocurrir y, de hecho, ocurren, por eso las regulan.

Y también saben, porque están asesorados, que en la práctica diaria de los Tribunales hay motivos de reclamación que se dan con más frecuencia que otros, debido a lo cual dedican más artículos en el Código a unos aspectos que a otros.

De hecho, “en los últimos años las reclamaciones contra los médicos han aumentado de forma progresiva (…). Según las estadísticas presentadas por Uniteco Profesional los principales motivos de reclamación están relacionados con la historia clínica, la información dada o la falta del consentimiento informado escrito, (…)” (www.unitecoprofesional.es)

Esos son los motivos del análisis acotado a determinadas normas, que antes prometíamos y ahora pasamos a exponer.

Análisis acotado a determinadas normas

No en vano el Código dedica 31 artículos al consentimiento informado, nada menos. Y después de decir que la relación médico-paciente ha de basarse en el mutuo respeto y la confianza, establece algo fundamental: que “la información al paciente no es un acto burocrático, sino una parte del acto médico cuyo deber corresponde al médico que lo realiza” (artículo 10.1).

E inherente a la información es el consentimiento informado, el cual forma parte de la lex artis (STS, Sala 3ª, de 27 septiembre 2011, que cita otras: SSTS 4 abril 2000; 26 noviembre 2004; 9 mayo y 20 septiembre 2005). Insistimos: el consentimiento informado forma parte de la lex artis.

Por lo tanto, el consentimiento informado: 1) No es un apéndice residual de la actuación sanitaria ni un acto yuxtapuesto a la “verdadera y propia intervención” del médico, ni un acto meramente administrativo. 2) Es un acto propio de la actuación sanitaria y ésta no está realizada –y mucho menos acabada- si no se da el consentimiento informado. 3) Es más, el médico debe potenciar la autonomía del paciente.

¿Por qué insistimos en esto? Porque en la práctica cotidiana ocurren deficiencias e incorrecciones en el consentimiento informado. Y ocurren por la carga de trabajo que sufre el profesional médico que le impide dedicar a cada paciente todo el tiempo que quisiera, y porque todavía se redactan los consentimientos informados escritos con deficiencias.

Y, como decimos los que estamos especializados en Responsabilidad Civil Sanitaria, en esta rama jurídica “normalmente no pasa nada… hasta que pasa”.

Por lo que respecta a la historia clínica, a tenor del artículo 14.1, “los actos médicos deben quedar registrados en la historia clínica con la finalidad de facilitar la mejor calidad y continuidad asistencial y favorecer la seguridad del paciente. El médico tiene el deber y el derecho de redactarla.”

En efecto, la finalidad de la historia clínica es asistencial, pero la última frase no sólo tiene esa finalidad, sino que los redactores lo dicen porque la historia clínica es también un medio de prueba judicial, y un medio de prueba privilegiado (SSTS 2 diciembre 1996 y 10 junio 2004, entre otras muchas)

Ciertamente, deja constancia del estado de salud/enfermedad y evolución del paciente, así como de la relación médico-paciente.

Pero también de la aplicación correcta o no de la Lex Artis por el médico. Como dice Galán (2018, p. 207), puede ser, por tanto, el gran aliado del profesional sanitario… o su peor enemigo.

Y estamos en las mismas: la presión que genera la carga de trabajo deja poco tiempo para rellenar la historia clínica como procede hacerlo. Y esto puede tener consecuencias.

Esas son las razones por las que el Capítulo Sexto regula la responsabilidad del médico. Pero no sólo en el sentido ético (artículo 24.1), sino también en el puramente deontológico (artículos 24.2 y siguientes): asumir las consecuencias negativas y dañosas cuando se producen, reparar el daño, pedir disculpas al paciente y darle las explicaciones oportunas, contratar un seguro de responsabilidad civil profesional.

Ahora bien, se nota que los redactores del Código no sólo conocen su profesión, sino que están bien asesorados. Quienes nos dedicamos a esta especialidad, en este caso jurídica, comprobamos que las normas del Código, en efecto, están adaptadas a la realidad social del momento (Telemedicina y TIC, Capítulo XXIII; IA y bases de datos, Capítulo XXIV), pero también que su actualización se ha realizado teniendo en cuanta la jurisprudencia de los Tribunales más actualizada. Y se comprueba en todos los aspectos que así ocurre (como es el caso, además de los indicados, del secreto profesional, Capítulo VII; o de la objeción de conciencia, Capítulo VIII).

Lo que queremos decir es que la adaptación del Código no sólo era necesaria por los motivos indicados supra, sino que está bien actualizada en todos los aspectos. Conviene, pues, conocerlo.

 


David Guillem-Tatay-Observatorio de Bioética-Instituto Ciencias de la Vida-Universidad Católica de Valencia

Bibliografía

Aparisi, A. (2008). Ética y deontología para juristas. Ediciones EUNSA: Pamplona (Navarra).

Arroyo, M. P., et al. (1996). Ética y legislación en enfermería. Editorial Mc Graw-Hill Interamericana: Madrid.

Galán Cortés, J. C. (2018). Responsabilidad Civil Médica. Editorial Thompson Reuters Aranzadi: Cizur Menor (Navarra)

Jurisprudencia: base de datos del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Recuperado de:  www.icav.es

Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1974-289

Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. Recuperado de:

http://www.dogv.gva.es/portal/ficha_disposicion.jsp?id=24&sig=5324/1997&L=1&url_lista

Unión Profesional. (2009). Deontología profesional: los códigos deontológicos. Recuperado de:

http://www.unionprofesional.com/estudios/DeontologiaProfesional_Codigos.pdf

Uniteco. Recuperado de: www.unitecoprofesional.es

[1] Ya hemos aclarado que no estamos de acuerdo con esta afirmación.

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