martes, 31 de enero de 2023

Noventa minutos

domingo, 29 de enero de 2023

El Colegio de Médicos de Madrid se posiciona sobre la objeción de conciencia

 El Colegio Oficial de Médicos de Madrid (ICOMEM) ha presentado este mes de enero un documento de ética médica, La Objeción de Conciencia en la Profesión Médica, para tratar de cuadrar los códigos éticos internacionales con su trabajo diario en España ante leyes que los violan, como por ejemplo la Ley de la Eutanasia.

En el documento, que pretende repasar y actualizar desde la deontología, la compresión de la objeción de conciencia en la profesión médica afirma, entre otras cosas: «Los médicos sabemos que hay cosas que no debemos hacer». Aunque cada médico tiene su propia opinión, la ética del médico no es un ejercicio de su creatividad sino una reflexión sobre lo que le sucede. Es decir, existe una moralidad intrínseca de la profesión y lo que nos toca es esclarecerla. La Deontología procura plasmar las conclusiones de esta reflexión para ayudar en el comportamiento de los profesionales. Esta introducción nos sirve para plasmar un contenido que aparece evidente en la experiencia de la profesión a lo largo de la historia: hay cosas que los médicos no debemos hacer».

sábado, 28 de enero de 2023

Benedicto XVI y su obra postuma

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jueves, 26 de enero de 2023

Mejorar los cuidados paliativos en España, una asignatura pendiente

 Según el Diario La Razón, casi 30 años después de que los cuidados paliativos se definieran legislativamente en España como una prestación del Sistema Nacional de Salud (SNS) y 21 años después de que se aprobara el primer plan específico, las administraciones sanitarias arrastran aún algunas carencias importantes, aunque todas las autonomías dispongan ya de una estrategia o documento planificador equivalente en esta materia.

De esta manera, cinco comunidades y ciudades autónomas aún no tienen protocolizada la sedación paliativa –Cataluña, Ceuta, Cantabria, Comunidad Valenciana y Región de Murcia. El resto de los territorios sí cuentan con este protocolo y aseguran registrarlo en la historia clínica de los pacientes. De la misma manera, 12 comunidades no disponen de un sistema de apoyo, prevención, valoración y seguimiento del «síndrome del burnout», ni de soporte psicoemocional a los profesionales sanitarios que trabajan en cuidados paliativos.

Estas son algunas de las conclusiones del último informe de evaluación de la Estrategia de Cuidados Paliativos del Sistema Nacional de Salud correspondiente al periodo 2015-2020 que ha impulsado el Ministerio de Sanidad con la participación de 14 sociedades científicas, tres asociaciones de pacientes y las propias comunidades.

miércoles, 25 de enero de 2023

Expertos juristas defienden el derecho de la mujer a ser informada

Ricardo de Lorenzo, presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario (AEDS), ha declarado que el protocolo antiaborto de Castilla y León “es completamente legal porque no infringe ningún derecho fundamental ni principio alguno de la autonomía de la voluntad del paciente (41/2002), donde se consagra, en su artículo 10, el derecho a la información. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Toda persona tiene también el derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. Basándose en esos principios, las polémicas medidas establecen que se ofrezca dicha información «a las mujeres que lo deseen». Y no solo eso, sino que el paciente tiene consagrado el derecho a no saber, algo que contempla el Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina (Convenio de Oviedo) –al que España está suscrita– en su artículo 10. («Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud. Si –no obstante– prefiriese no ser informada, deberá respetarse su voluntad»). De este modo, el médico que informe a una paciente que acepte ser informada está cumpliendo con la Ley de Autonomía del Paciente, con la Ley del Aborto y también con el Convenio”, añade. (La Razón, 17 de enero de 2022).

martes, 24 de enero de 2023

EEUU facilita el acceso al aborto químico en el domicilio sin receta médica

 Recientemente Joe Biden, presidente de los Estados Unidos, ha modificado las condiciones de acceso a la píldora abortiva en este país, suprimiendo la necesidad de presentar una prescripción médica para su obtención. Ahora se puede acceder a la píldora de mifepristona en farmacias, sin necesidad de una receta médica ni de consulta previa por parte del médico especialista, lo que expone a la mujer a los ya conocidos riesgos asociados al fármaco sin supervisión médica alguna.

Donna Harrison, médico especializada en obstetricia y ginecología y profesora en la Trinity International University se ha posicionado en contra de esta medida. La que es una de las voces más autorizadas de los EEUU, que ha dedicado su carrera a investigar en torno a la mortalidad materna relacionada al aborto con mifeprex, cuyo principio activo es la mifepristona, advierte que esta medicación bloquea la progesterona, hormona que permite que el cuerpo de una mujer continúe con el embarazo. El bloqueo que ejerce la mifepristona sobre los receptores de la progesterona, impide los procesos fisiológicos responsables de la continuidad del embarazo, precipitando el aborto. Según afirma la Doctora Harrison, “la hormona tiene efectos en todo el cuerpo, en su cerebro, en sus senos, y no tenemos idea de las consecuencias a largo plazo de este mecanismo, especialmente en adolescentes. Concluido el efecto de la mifepristona, comenzaría el del misoprostol, que hace que concluya el embarazo acompañado de hemorragias masivas”, que en ocasiones obligan a la mujer a ingresar en un hospital y pueden, incluso, poner en riesgo su vida. La especialista advierte también de un aumento del riesgo de infecciones potencialmente mortales al deprimirse el sistema inmunitario de la mujer como consecuencia de la actuación del Mifeprex.

Harrison destaca, además, que el medicamento nunca es seguro y que las probabilidades de necesitar una intervención quirúrgica para completar el aborto tras su uso, aumentan a medida que avanza el periodo de gestación.

La reconocida especialista muestra su preocupación ante “lobbys” y personas que están “tan ciegamente comprometidas con el aborto” que “se niegan a ver los efectos reales de este medicamento. Tenemos muchos estudios que muestran cómo los abortos químicos son al menos cuatro veces más peligrosos que hacer uno quirúrgico. Cuando estás ciegamente comprometido con algo y te niegas a contemplar la ciencia, eres capaz de todo tipo de cosas sin ningún sentido médico”.

Previamente hemos publicado en nuestro Observatorio una noticia que mostraba la posibilidad de adquirir este mismo fármaco por internet en Holanda, exponiendo a las mujeres innecesariamente a enormes riesgos para su salud.

 

lunes, 23 de enero de 2023

Canadá incluye en su ley sobre la eutanasia a personas con enfermedades mentales

 Canadá ha anunciado que aplicará la eutanasia a enfermos mentales a partir del mes de marzo, para lo que ha tenido que reformar la ley que se aprobó en 2016, año en el que se creó el Programa de Asistencia Médica para morir en Canadá (MAID), cuya función es acompañar y asesorar a las personas adultas con enfermedades terminales. En 2021 sufrió un primer cambio para poder asistir personas con afecciones físicas graves y crónicas, aunque no supusiesen un riesgo para su vida.

Esta ampliación ha provocado controversia y ha generado preocupaciones de que sea demasiado fácil para las personas vulnerables morir en Canadá, mientras que el Gobierno asegura que la ley “protege a los canadienses más vulnerables” respetando la autonomía del paciente.

Desde la aprobación de la ley en 2016,  el ministerio de salud reconoce más de 30.000 muertes. Solo en el año 2021 se realizaron 10.064 prácticas de eutanasia o suicidio asistido, lo que supone nada menos que un 3.3% de todas las muertes en este país.

La eutanasia en el mundo

La eutanasia y el suicidio asistido llamado eufemísticamente “muerte asistida por un médico” o “ayuda médica en la muerte” es legal además en los Estados Unidos de América en California, Colorado, Distrito de Columbia, Hawái, Montana, New Jersey, New Mexico, Oregón, Vermont, y Washington. También está permitida en Bélgica, Luxemburgo, Colombia, Suiza y en el Estado de Victoria en Australia.

*Foto: GETTY IMAGES / Gráfico: Diario ABC.

domingo, 22 de enero de 2023

¿Se ofrece en algún país la posibilidad de escuchar el latido del feto antes de abortar?

 Sabemos que la inclusión de escuchar el latido del corazón fetal en la legislación de un país no es nueva. En USA está regulada en determinados Estados, como así se ha recogido en un reciente artículo publicado en nuestra web[1].

Pero, ¿cuándo empezó a legislarse este tipo de información?

Comenzó en 2011 gracias a la iniciativa de Janet Folger Potter, activista pro-vida, fundadora y Presidenta de “Faith2Action”, y diseñadora y promotora del proyecto de ley “Heartbeat Bill”, origen de las leyes donde se ha regulado la medida de escuchar el latido del corazón del feto por parte de la paciente antes de ejecutar la iniciativa de abortar.

Circunscribiéndonos exclusivamente a Europa, tal medida está regulada en Hungría y Eslovaquia.

En Hungría, desde 1992 se puede abortar por decisión libre de la madre hasta la semana 12 del embarazo, pudiendo ampliarse dicho plazo hasta la semana 24 siempre y cuando concurran determinados supuestos, que tienen que ver con la salud del feto o de la madre. Dentro de este marco legislativo, se ha incluido mediante Decreto la obligación de aportar un documento que debe recoger el dato de haber recibido la información por parte de un ginecólogo-obstetra consistente en “una clara identificación de los signos vitales del feto”, documento que debe estar firmado por el citado médico especialista. Con tal expresión se interpreta la escucha por parte de la madre del latido del corazón del feto. Es, pues, una información obligada.

Eslovaquia, que tiene una legislación sobre el aborto análoga a la de Hungría, es el primer país europeo donde se regula la información médica de la que estamos hablando. En concreto, consiste en aplicar una técnica de ultrasonido para ver la imagen del feto y, cuando sea técnicamente posible, escuchar el latido del corazón del feto.

Completamente legal

Esta misma semana, más de 500 profesionales médicos de toda España han firmado el ‘Manifiesto de Médicos por el Latido Fetal’ tras la reciente propuesta del Gobierno de Castilla y León de ofrecer a las mujeres embarazadas que se plantean abortar la posibilidad de escuchar el latido fetal, con la amenaza del gobierno de derogar la medida en caso de que la ley fuese aprobada finalmente. El documento, que ha sido promovido por la Fundación+Vida a través de la web masvida.eu/manifiesto, asegura que “una parte fundamental que se debe considerar a la hora de plantearse la denominada Interrupción Legal del Embarazo es que el embrión-feto tiene latido y la Ley de autonomía del Paciente recoge que tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud, toda la información disponible sobre la misma; la información clínica será verdadera y obliga al médico no solo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información”.

En torno a un centenar de ginecólogos se encuentra entre los firmantes, entre ellos el reconocido José Ignacio Sánchez Méndez, quien ha afirmado que “es contrario a la Ley vigente ocultar o impedir que se muestre cuál es la verdad sobre la que se tiene que dar el consentimiento antes de ser realizada una Interrupción Legal del Embarazo”, ha afirmado.

También hemos publicado en nuestro Observatorio las declaraciones de Ricardo de Lorenzo, presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario (AEDS), que afirma que el protocolo antiaborto de Castilla y León “es completamente legal porque no infringe ningún derecho fundamental ni principio alguno de la autonomía de la voluntad del paciente (Ley 41/2002).

[1] Puede consultarse acudiendo a la siguiente dirección: https://www.observatoriobioetica.org/2023/01/ecografia-fetal-pre-aborto-manipulacion-o-coaccion/40873

sábado, 21 de enero de 2023

El derecho a la objeción de conciencia en la Ley 3/2021. Incertidumbre, tensión y propuestas de solución

 1. Introducción

En determinados ámbitos, no ciertamente jurídicos, es habitual escuchar la afirmación, manifestada de modo tajante, de que la objeción de conciencia es un derecho fundamental. Sin embargo, sobre la objeción de conciencia hay más dudas que certezas. Claridad es, precisamente, aquello de lo que carece.

No en vano, Ruiz Miguel (2021, en Tomás-Valiente, ed., p. 243), lo confirma al decir “Que una legislación que admite el derecho a la eutanasia voluntaria debe reconocer también la objeción de conciencia del personal sanitario parece una cuestión sencilla. (…). La cuestión sin embargo dista mucho de ser sencilla”.

Por otro lado, la objeción de conciencia tiene admiradores y detractores. Y este es, junto al anterior, su problema fundamental. Es un derecho que genera tensión: para unos fascina y, para otros, genera recelo, cuando no rechazo.

El Comité de Bioética de España (2021, p. 3) señala al respecto que “la objeción de conciencia genera también enfrentamiento (…)”.

Y esto ocurre por varias razones:

La primera es que no acaba de estar muy claro si es un derecho y, si lo es, sea un derecho fundamental y, aun así, en qué derecho habría que encajarla: quizá, el derecho donde su anclaje sea el más adecuado se residenciaría en el derecho a la libertad de conciencia. Pero se trata de un derecho que no está en nuestra Constitución.

La segunda es que, según cierto parecer, puede llegar a ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los demás[1].

La tercera es que tenemos una idea vaga sobre qué es la conciencia, es decir, no sabemos qué es cabalmente.

Todos esos son los motivos por los que ambos aspectos de la objeción de conciencia, incertidumbre y tensión, configuran la acotación del objeto de investigación del presente artículo. Porque incertidumbre y tensión son transversales, toda vez que se dan a nivel legal, jurisprudencial y doctrinal.

En coherencia con todo lo dicho, el objetivo general que se persigue es triple: 1) Detectar y aclarar las incertidumbres que existen en la ley y en la jurisprudencia. 2) Demostrar la tensión transversal. 3) Plantear, al final, unas propuestas de solución.

El método empleado ha consistido en una investigación cualitativa basada en la observación indirecta y en la inferencia sobre determinados documentos escritos bioéticos y jurídicos en los que los datos extraídos de los hechos sociales investigados han quedado reflejados. Método que, además, no ha estado exento tanto de un análisis descriptivo, explicativo y exploratorio/confirmatorio; como de una hermenéutica crítica de los textos utilizados.

Por último, los objetivos específicos coinciden con las partes en que se estructura el artículo.

2. QUÉ ES Y QUÉ NO ES DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Objeción de conciencia en EEUU: El HHS reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas frente al “mandato anticonceptivo”.Con la finalidad, ya dicha, de empezar a aclarar, trataremos de deslindar qué es y qué no es objeción de conciencia. Pero, antes, habrá que preguntarse una cuestión no fácil de responder, como también se ha anticipado: ¿qué es la conciencia?

Según Cortina (en Arroyo et al, 1997, pp. 6-7), “la conciencia moral, en concreto, es la capacidad de percatare de que unos principios, valores, normas o ideales de vida, son más humanizadores –más morales- que otros”. Por no alargar la cita, continúa diciendo que función de la conciencia es captar los principios, formular juicios, y aplicarlos al caso concreto.

Al modo de ver de Ruiz Miguel (p. 245), el núcleo está configurado por “las creencias éticas esenciales.”

Finalmente, el artículo 3.f) de la Ley Orgánica Reguladora de la Eutanasia alude a las “propias convicciones”.

Como se ve en prácticamente todas estas definiciones hay una interacción entre lo externo y lo interno. De hecho, como dice Stein (en Abellán, 1990, p. 258), “la libertad de conciencia se refiere necesariamente a la conducta humana y no se limita a la libre formación de la conciencia, sino que se extiende también a la libertad de actuar según dicha conciencia”.

Empieza a quedar claro, por tanto, que el ejercicio de dicho derecho está vinculado con el derecho a la libertad de conciencia, que, según la STC 15/1982, en su FJ 6, “supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma”.

Especial atención merece la distinción entre objeción de conciencia y desobediencia civil. Y a tal finalidad, la incluimos en la siguiente Tabla, sobre la base de las ideas de Gewirth (en Abellán, 1990, pp. 67 y siguientes):

Una vez aclarado el contenido de este derecho, vamos a proponer dos definiciones del mismo:

Según Gascón Abellán (1990, p. 85), es “aquel incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y cuya finalidad se agota en la defensa de la moral individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político o de búsqueda de adhesiones”.

Por su parte, el Fundamento Jurídico 3º de la STC 161/87 dice: “La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, (…)”.

Siendo, por tanto, sus elementos: 1) Incumplimiento de un deber legal. 2) Colisión de normas. 3) Motivación. 4) Finalidad. 5) Derechos de los demás. 6) Casuismo.

3. JURISPRUDENCIA

Las meritadas incertidumbre y tensión, ¿se dan en la jurisprudencia? La evolución se puede esquematizar del siguiente modo:

  1. Derecho general a la objeción de conciencia: Forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica del artículo 16.1 CE. Es una concreción o especificación del mismo. No hace falta ley porque los derechos fundamentales pueden aplicarse directamente. (STC 15/82, STC 53/85)
  2. No existe un derecho general a la objeción de conciencia. Sólo se admiten objeciones de conciencia excepcionalmente, las expresamente reconocidas por la Constitución o por la ley. Sin ese reconocimiento, según la STC 160/87, en su Fundamento Jurídico 3º, “no podría ejercerse ese derecho, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C.E.) que, por sí mismo, no sería suficiente (…), con el riesgo de relativizar los mandatos jurídicos”. Por su parte, la STC 161/87, FJ 3, dice: “La objeción de conciencia con carácter general (…) no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto.”.
  3. Sólo se reconoce aplicada al servicio militar: La Constitución refiere la objeción de conciencia única y exclusivamente al servicio militar, ni siquiera a la prestación social sustitutoria. (STC 321/94, FJ 4)
  4. No es un derecho constitucional, sino de rango legislativo: Debe respetar las exigencias de igualdad. Con la libertad del legislador de crearlo, modificarlo o suprimirlo. En esta ocasión es el Tribunal Supremo quien lo dice, pero es interesante recoger esta afirmación. (STS, Sala 3ª, Sección Pleno, de 11 de febrero de 2009; rec. 905/2008)
  5. El derecho a la objeción de conciencia existe, forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 CE y es directamente aplicable (STC 145/2015). De esa afirmación puede desprenderse que sea un derecho constitucional de carácter general, pero previamente dice “a ese respecto”, es decir, en relación al aborto, cuya ley sí recoge la objeción de conciencia. De tal modo que, como dice Gómez Abeja (2016, p. 162), “(…) no puede decirse que el Tribunal se haya vuelto a desdecir de su última doctrina conocida sobre la objeción con carácter general”.

Por otro lado, en los votos particulares de esta última Sentencia se advierte la meritada tensión.

Como se ha podido comprobar, la zigzaguenate doctrina jurisprudencial en torno a la objeción de conciencia no ayuda del todo a aclarar su fundamento.

4. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

4.1. Legislación internacional

En la legislación internacional se reconoce el derecho de libertad de conciencia y la objeción de conciencia:

  1. Artículo 18 Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 9.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; (…).”
  2. Artículo 10 Carta europea de los Derechos Fundamentales: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. (…). 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.”
  3. Consejo de Europa, Resolución 1763/2010: “La Asamblea Parlamentaria enfatiza la necesidad de afirmar el derecho a la objeción de conciencia junto con la responsabilidad del Estado de asegurar que los pacientes puedan acceder a la asistencia médica legal en el momento oportuno.”
  4. Resolución del Parlamento Europeo de 8 de abril de 1997: “La objeción de conciencia al servicio militar, a la producción y distribución de determinados materiales, a formas concretas de práctica sanitaria y a determinadas formas de investigación científica y militar forma parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión”
  5. Por su parte, no pocas legislaciones internacionales recogen la objeción al servicio militar, a la colaboración en la práctica del aborto, a la eutanasia y a algún supuesto de investigación: Austria, Alemania, Bélgica, Canadá, Colombia, Dinamarca, Ecuador, EEUU (en concreto dice que la empresa es responsable de evitar discriminaciones por motivos de conciencia), Francia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Nueva Zelanda, Países Bajos, Paraguay, Perú, y Portugal[2].

4.2. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Conforme a lo afirmado por Gómez Abeja (2016, p. 170), la situación es la misma que en nuestra jurisprudencia: no es un derecho con carácter general, pero sí excepcionalmente por vulneración del artículo 9 CEDH.

Ahora bien, por ejemplo, según la STEDH Pichon et Sajous v. France, de 7 de junio de 1999, el artículo 9 del Convenio protege el orden interno de la persona, pero no el comportamiento público.

Sin embargo, otras Sentencias, como la STEDH Silva Monteiro v. Portugal, de 26 de octubre de 2004, recuerda que “el artículo 9 protege tanto la dimensión interna como la externa de las convicciones personales y las creencias religiosas, (…)”. (Gómez Abeja, p. 172)   

La primera de las citadas, suele ser la Sentencia a la que se acogen tanto los abogados que plantean la demanda y, en su caso, el recurso, como los/ magistrados del TC que tienen una interpretación restrictiva de la objeción de conciencia y que emiten su voto particular. De igual modo, los que tienen una interpretación amplia de la objeción de conciencia, o bien la omiten o bien hacen una interpretación de la Sentencia acomodándola a su parecer[3].

Se aprecia, pues, la meritada tensión.

5. ANÁLISIS DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LEY 3/2021.

La objeción de conciencia se regula en tres artículos (3.f, 14 y 16), la DA 3ª y la ya referida DF 3ª.

También se recogen: A) Ley Foral 16/2010. B) Decreto – Ley 13/2021, de 22 de junio, por el que se regula la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, en desarrollo de la LO 2/2021, de 24 de marzo, de regulación de eutanasia. C) La guía valenciana[4].

En lugar de analizar cada artículo, resulta más sistemático examinar los aspectos que regula, en los que se observa mejor tanto la incertidumbre, cuando la hay, como la tensión. Concretamente, son: 1) Definición. 2) Profesionales sanitarios directamente implicados e instituciones. 3) Registro: por escrito y anticipadamente.

5.1 Definición

Conforme al artículo 3.f): “«Objeción de conciencia sanitaria»: derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.”

Es, pues, un derecho “a no atender”. No dice, por tanto, que es una exención, que se le exime al profesional, que hubiera sido más coherente con la jurisprudencia (FJ 3, STC 161/87, por ejemplo).

Según Navarro-Valls (2021, pp. 105-106), hubiera sido preferible decir “se garantiza” o, al menos, “se reconoce”, puesto que sería coherente con la DA 3ª: “(…) facilitar en su caso el ejercicio por los profesionales del derecho a la objeción de conciencia”.

Ahora bien, en el Preámbulo se indica que “(…) mediante la posibilidad de objeción de conciencia, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario (…)”.

Por otro lado, habla de “aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley”. No concreta qué actos están incluidos y qué actos no (aspecto que trataremos más adelante).

Respecto a esas demandas, son aquellas “que resultan incompatibles con sus propias convicciones”. Como ya dijimos supra, habla de convicciones, lo cual es bastante plausible.

Ya anticipa que es un derecho. Y un derecho individual de los profesionales sanitarios.

5.2. Individual e Instituciones

5.2.1. Individual

En el Preámbulo y en el articulado de la Ley (16.1, DA 7ª) se habla de “personal sanitario” y de “profesional sanitario”. Y, además, “directamente implicado”.

Al hacerlo así, no aclara, por tanto, quién puede ejercer el derecho a la objeción de conciencia y quién no. Todos los profesionales sanitarios son personal sanitario, pero no todos los que comprenden el personal sanitario son profesionales sanitarios. Finalmente, hay profesionales no sanitarios al servicio de la Seguridad Social.

La Ley lo deja a interpretación. Y cabe tanto una interpretación restrictiva (se infiere de las páginas 263-264 de Ruiz Miguel, y del Decreto catalán, por ejemplo) como una interpretación más amplia.

En este último caso, interpretación amplia, el CBE (2021, p. 18) distingue entre la eutanasia como “acto médico” y la eutanasia como “acto sanitario”, categorización que tendrá como consecuencia una interpretación restrictiva o lata. Si es la primera, se estará a la titulación oficial en el ámbito de salud. Si es la segunda, “la objeción deberá alcanzar a todos los profesionales que prestan servicio en un centro sanitario, (…)”.

Navarro-Valls (pp. 106-108), por su parte, está en sintonía con el CBE: “toda persona que trabaje en un centro en el que se lleve a cabo una eutanasia o suicidio asistido (…)”.

En nuestro caso, sin perjuicio de remitirnos a lo que diremos en el apartado de las Conclusiones, nuestro análisis y opinión es la siguiente:

5.2.1.1. Profesional sanitario

Del artículo 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se desprende como más razonable, en principio, la interpretación amplia. Porque habla de: a) Ejercicio por profesionales titulados, es decir asistencia. b) Formación. c) Gestión. d) Y todo profesional que permite hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias.

La última frase, lejos de acotar un numerus clausus, permite (verbo que emplea expresamente) una interpretación abierta, pero entendemos que no absoluta.

Así, por ejemplo, en el artículo 3.2.b) incluye a los auxiliares de enfermería (que, sin embargo, no recoge expresamente el Decreto catalán, como luego veremos, a no ser que se incluyan en la expresión “el personal de enfermería”) y a los farmacéuticos (sí incluidos en el citado Decreto).

Ahora bien, la citada interpretación amplia habría que descartarla. Así:

En cuanto a los administrativos, a los auxiliares administrativos y a los celadores, no aparecen en esta Ley porque su marco legal está regulado por el Estatuto Profesional de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, más en concreto en los artículos 12.3 y 14.2, respectivamente.

Al Personal de Servicios le ocurre lo mismo: no entran dentro de los/las profesionales con derecho a ejercer la objeción de conciencia porque lo normal es que sean empresas concertadas.

Cosa distinta es que, en relación con los profesionales indicados en los dos últimos párrafos anteriores, y según las convicciones de cada uno y la función concreta, se distribuyan y organicen entre todos ellos en el día a día.

5.2.1.2. Directamente implicado

También hay interpretaciones amplias y restrictivas.

Entendemos que el legislador trata de evitar el aumento de objetores, o de profesionales que quieren objetar, bien por la tensión antes dicha, bien para garantizar la prestación.

De hecho, esa finalidad legislativa la encauza mediante la expresión “directamente implicados”: un adverbio y un participio.Objeción de conciencia y aborto. En Italia siete de cada diez médicos es objetor de conciencia en relación con el aborto

El problema está sobre todo en el participio. Estamos de acuerdo con Galán (2018, pp. 921-922): “Además, la ley habla de profesionales directamente implicados, y debe tenerse presente que implicación y ejecución son realidades muy distintas.”

Aplicando tales criterios a los profesionales sanitarios que menciona la Ley:

El artículo 3.d) define al médico responsable (artículo 3.d) y su equipo: «Médico responsable»: facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales”.

Tal definición plantea los siguientes problemas: ¿Quiénes forman su equipo? ¿Qué especialidad debe tener ese médico? ¿En todas las fases del procedimiento?

Una primera respuesta a la primera pregunta, la ofrece el Decreto catalán en su artículo 19.2: “A los efectos de inscripción al Registro, se entiende que son profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir el personal médico, el personal de enfermería, el personal titulado en psicología y el personal farmacéutico.”

La segunda y la tercera trataremos de responderlas después, así como la primera cabalmente.

La citada Ley también habla del Médico consultor (artículo 3.e): “«Médico consultor»: facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable.”

La Ley no lo resuelve, pero es claro y aconsejable que puedan ejercer el derecho de objeción de conciencia, sobre todo por el riesgo del sesgo a la hora de interpretar los documentos que le aportan como por la emisión del Informe.

En cuanto a la Comisión de Garantías y Evaluación, el artículo 17 no dice nada, sin perjuicio de que, atendiendo a su número 4 se regule por medio del reglamento de orden interno. En cualquier caso, el artículo 4.5 del Decreto–Ley de Cataluña dice que la aceptación y el nombramiento son voluntarios y expresos.

Por otro lado, no está resuelta la cuestión relativa a qué fases del proceso eutanásico pueden ser objeto de objeción de conciencia. En la Ley Foral 16/2010 de Navarra, si bien se refiere al aborto, sí está resuelta.

Al no aclararlo, plantea una serie de dudas no baladíes, como el problema de si el que previsiblemente va a ser objetor puede realizar el derecho a la información con el consiguiente consentimiento informado o, más ampliamente, puede colaborar con el paciente en todo el proceso deliberativo (artículo 8).

Por nuestra parte, entendemos que, si se objeta, se objeta. Y que es responsabilidad del médico responsable, nunca mejor dicho, hacer un proceso deliberativo con toda la información, la cual, conforme al artículo 4.2 de la Ley 41/2002, “(…), será verdadera, (…)”. De tal modo que, por ejemplo, si se les deriva a cuidados paliativos, que se haga; o si hay crisis psíquicas (que son habituales en enfermos crónicos), que se derive al especialista en este tipo de patologías.

Sí está resuelto, aunque no de modo expreso ni –quizá- totalmente, el problema sobre qué especialidad debe tener el/la médico/a responsable, que es quien ejecuta el acto eutanásico (artículo 11). Se desprende que ha de ser el médico responsable especialista de cada Unidad del Hospital donde el paciente se encuentre ingresado en función de su patología, y que le está atendiendo. Esta interpretación es confirmada y calificada acertadamente por Ruiz Miguel (p. 263) como mucho más probable.

Ahora bien, el citado autor (pp. 263-264) alude al médico especialista en cuidados paliativos. Por nuestra parte, discrepamos de su opinión, toda vez que eutanasia y cuidados paliativos son antagónicos. De hecho, el artículo 5.1. b) de la Ley  3/2021, al hablar del derecho a la información, reza: “Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de curación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales (…)”: si es alternativa, no es eutanasia.

Tampoco entraría como médico de Atención Primaria cuando la prestación se practica en el domicilio del paciente, sea eutanasia o sea suicidio asistido: lo haría el médico responsable que es quien le ha atendido durante todo el proceso (artículo 8, siguientes y concordantes).

5.2. Instituciones

¿Se puede objetar como institución?

En principio hay que entender que no. Se dice expresamente que es un derecho individual y, además, el artículo 14 concreta: “La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, (…)”.

Ahora bien, Navarro-Valls (pp. 48-54 y 125-132) y el CBE (pp. 26-32) entienden que sí cabe la objeción de conciencia en las instituciones.

Por nuestra parte, del artículo 14 no se desprende, en contra de lo que dice Ruiz Miguel (p. 263), que sean todas las instituciones las que deban realizar la prestación.

De modo que la objeción de conciencia no es aplicable a instituciones públicas, pero esto no es ampliable necesariamente a todas las privadas: cada institución privada tiene sus valores, como toda empresa. No es cuestión de objeción de conciencia, sino de valores o ideario de la misma. No en vano, la STC 106/1996, si bien se refiere a los Centros docentes, señala: “(…) lo que no significa, desde luego, que existan otro tipo de empresas, centros, asociaciones u organizaciones que puedan aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica”.

5.3. Registro

La Ley 3/21 lo regula en el artículo 16.2: “Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, (…)”.

Es conveniente traer a colación la STC 51/2014, la cual, aunque se refiere al registro de los objetores de conciencia en relación con el aborto y trae su causa en la Ley Foral de Navarra 16/2010, no es menos cierto que es aplicable también a la eutanasia. Se intercalará, además, lo que dice la Ley 3/2021 y el Decreto-Ley catalán.

Así, según la citada Sentencia el registro es un medio. Y un medio que ayuda a la organización y gestión del hospital para garantizar las prestaciones (FJ 5).

Por otro lado, el objetor, al inscribirse, colabora con el hospital para que su derecho se haga efectivo. Al inscribirse, además, este derecho deja de permanecer en su esfera íntima (FJ 5).

Para amparar los derechos del objetor y evitar accesos indebidos, este registro debe estar protegido por la Ley de Protección de Datos (“cuyo objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad”: SSTC 292/2000 y 96/2012), que lo está, y, por tanto, no cualquier persona tiene derecho de acceso a él: solamente lo tendrá quien tiene funciones de Dirección del Centro, Médica y Enfermera, nadie más (FJ 7).

Motivo por el cual, el TC declaró inconstitucional y nulo el inciso del art. 5 de la Ley Foral de Navarra 16/2010, que señala: “podrán acceder aquellas personas que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones”.

De hecho, el artículo 16.2 de la Ley 3/21 dice que el registro “(…) tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.”

Y continúa diciendo: “El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.”

El Decreto-Ley catalán va en la misma dirección (artículo 18.2: recogida de datos y gestión)

Hablar de “listas” no tiene otra finalidad que generar miedo y tensión.

Lo que se pretende transmitir con intención de claridad es que el registro obedece a razones de organización, nada más. Es, por tanto, necesario.

En cualquier caso, nos remitimos al apartado de las Conclusiones.

5.4. Presentación del documento

Deberá manifestarse por escrito (artículo 16.1). Pero, ¿dónde se presenta?

El Decreto-Ley catalán dice en su artículo 20.2: “La solicitud se tiene que dirigir al órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud y se tiene que presentar por vía telemática”.

En su artículo 19.3 se ordena que: “No es objeto de inscripción en el Registro la decisión de una persona profesional sanitaria de no realizar la prestación de ayuda para morir relativa a un caso concreto. Esta decisión tiene que ser comunicada a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso de ayuda para morir, con la suficiente antelación para no afectar a la prestación solicitada, y a los efectos que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva”.

La Guía Valenciana, por su parte, dice que se ha de hacer personalmente en el Departamento de salud correspondiente, es decir, al que pertenezca el personal sanitario/a que quiera objetar. Si lo hace telemáticamente, se sigue el enlace que indica.

5.5. Anticipadamente

La manifestación, además de por escrito, ha de hacerse anticipadamente, según el mismo artículo. Pero no concreta exactamente cuándo.

El artículo 3 de la citada Ley de Navarra, aunque se refiere al aborto, también es aplicable a la eutanasia, dice que ha de hacerse con una antelación mínima de siete días hábiles a la fecha prevista para la intervención.

Tanto la norma catalana como la Guía Valenciana también dicen anticipadamente, concretando la valenciana que el plazo de presentación es durante todo el año.

No hace falta en ningún caso especificar los motivos de la objeción, como se desprende tanto del Anexo de la Ley navarra como del artículo 19.3 del Decreto-Ley catalán.

Entendemos que de lo que se trata es de hacerlo con la antelación suficiente para que no impida la organización y administración de los servicios sanitarios.

6. CONCLUSIONES

1. Se ha mostrado en cada apartado del presente artículo que sí existe incertidumbre y tensión. Esa tensión empezaría a reducirse si recordamos que convivimos en una sociedad abierta, plural y diversa. La tolerancia y el respeto deben formar parte de la misma.

2. En esta misma línea, el legislador también ha de respetar e integrar en la ley esa diversidad, donde los planteamientos de conciencia moral de las mayorías, que en estos temas y en principio son los que el legislador recoge, conviven con los de las minorías. Se legisla para todos, no para unos sí y para otros no. Al menos en una democracia.

El problema es, pues, el principio de proporcionalidad: ¿cómo legislar de tal modo que los derechos de unos y de otros no se vean sacrificados más allá de lo estrictamente necesario por vivir en una sociedad plural?

3. La causa de la incertidumbre y de la tensión se residencia en un problema de fundamento: no existe en nuestra CE el derecho a la libertad de conciencia. De ahí la zigzagueante doctrina del TC.

4. En cuanto al Registro, tomar como modelo la regulación holandesa, no la belga, que es esta última sobre la que se ha basado la Ley 3/2021.

En concreto, crear un registro abierto y voluntario para los médicos y demás profesionales sanitarios que quieran practicar eutanasias. Así sí que se facilita la organización del hospital: es más fácil acudir a quien quiere, que acudir a quien no quiere para después acudir a quien quiere.

5. Estas dos últimas conclusiones están adquiriendo hoy una importancia que antes no tenían: ¿cómo pueden influir el neuroderecho la neurociencia en el ámbito de la objeción de conciencia o, incluso y más concretamente, en la propia conciencia? Quizá haya de darle la razón a Navarro-Valls (pp. 17 y siguientes), quien postula la inclusión expresa del derecho a la objeción de conciencia en el artículo 16 CE; y, por su parte, ser más estrictos en el control del Registro, con una mayor protección por medio de la Ley de Datos Personales, y regulándolo tal y como se acaba de proponer.

 

David Guillem-Tatay

Observatorio de Bioética

Instituto de Ciencias de la Vida

Universidad Católica de Valencia

 

 

BIBLIOGRAFÍA

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Comité de Bioética de España. (2021). Informe del Comité de Bioética de España sobre la objeción de conciencia en relación con la prestación de ayuda para morir de la Ley Orgánica Reguladora de la Eutanasia. Recuperado de:

http://assets.comitedebioetica.es/files/documentacion/Informe%20CBE%20sobre%20la%20Objecion%20de%20Conciencia.pdf

Galán Cortés, J. C. (2018). Responsabilidad Civil Médica. Editorial Thompson Reuters Aranzadi: Cizur Menor (Navarra)

Gamboa, F. M.; Poyato, J. M. (2021). La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Recuperado de:

https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0213-91112021000400010

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Diario Farma. La objeción de conciencia: un derecho en entredicho. Recuperado de:

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Legislación autonómica. Recuperado de:

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Legislación nacional. Recuperado de: https://www.observatoriobioetica.org

Navarro-Valls, R.; Martínez, J.; Valero, MJ. (2021). Eutanasia y objeción de conciencia. Editorial Palabra: Madrid.

Tomás-Valiente Lanuza, C. (ed.). (2021). La eutanasia a debate. Primeras reflexiones sobre la Ley Reguladora de la Eutanasia. Editorial Marcial Pons: Madrid.

 

[1] Por poner un ejemplo, se puede acudir al contenido de este artículo con un sugestivo título: https://diariofarma.com/2021/06/25/la-objecion-de-conciencia-un-derecho-en-entredicho

[2] Cfr. Gamboa, F.M. & Poyato, J.M. (2021). Recuperado de:

https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0213-91112021000400010

Así como en Navarro Valls (2022), pp. 65-102.

[3] Puede observarse esta tensión concreta  en los votos particulares de la STC 145/2015.

[4] Para mayor información sobre la legislación autonómica en torno a la eutanasia, ir al enlace: https://www.sanidad.gob.es/eutanasia/profesionales/enlacesCCAA.htm