lunes, 30 de octubre de 2023

domingo, 29 de octubre de 2023

sábado, 28 de octubre de 2023

viernes, 27 de octubre de 2023

¿Pueden los concebidos con gametos de donantes conocer la identidad de sus progenitores?

 En Reino Unido se cumple ahora el plazo para que los niños nacidos desde el año 2005 por técnicas de reproducción asistida que hayan utilizado gametos de donantes, puedan conocer la identidad de sus padres biológicos.

Las personas que este año alcanzan la mayoría de edad y que fueron concebidas por reproducción asistida utilizando gametos de donantes, ovocitos o esperma, tendrán derecho a conocer la identidad de los padres biológicos, dado que les es de aplicación la Ley que, aprobada en 2005, permitió terminar con el anonimato de los donantes de gametos en ese país.

De este modo, Reino Unido se suma a otros países como Alemania, Holanda, Portugal o Suecia en los que la identidad de los donantes de gametos debe revelarse si así lo solicita el hijo concebido.

Un debate que no es nuevo

El debate del mantenimiento del anonimato para los donantes de gametos no es nuevo. En el Observatorio hemos publicado algunos artículos relacionados en los que cabe subrayar el conflicto de intereses que se establece entre el derecho al anonimato de los donantes y el de los hijos concebidos a conocer  la identidad de sus progenitores.

Entre los argumentos de quienes se niegan a desvelar la identidad de los donantes, cabe resaltar el riesgo de que ello puede hacer descender significativamente su número, por temor a que sus hijos biológicos quieran contactarles en el futuro en contra de su voluntad. Además, aunque la normativa excluye esta posibilidad, los hijos podrían demandar algún beneficio a sus padres genéticos de tipo económico u otros, extremo que trata de evitar el anonimato en la donación.

Regulación de la donación de gametos en España

En España, la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida exige un contrato de donación en el que se garantiza la salud física y mental del donante. La ley garantiza el anonimato, pero también el derecho de acceso a la información genética por parte de los descendientes o de sus representantes legales a través de un Registro Nacional de Donantes, pero restringido a determinados casos como el riesgo para la vida del hijo o cuando sea necesario conocerlo en un proceso penal, sin que en ambos casos implique publicidad de esa identidad. Pese a ello, la ley establece que esas excepciones no pueden acarrear consecuencias jurídicas en los ámbitos personal o patrimonial.

El Comité de Bioética de España, órgano consultivo adscrito al Ministerio de Sanidad, publicó un informe en 2020 en el que se reconoce el «derecho del hijo nacido a través de las técnicas de reproducción humana asistida a conocer su origen biológico por encima del derecho al anonimato del donante”.

El documento, que recomienda el levantamiento del anonimato en todos los casos y sin carácter retroactivo, contempla también la creación de un Registro Nacional de donantes de gametos, una medida prevista en la ley desde 1988 pero que aún no se ha puesto en marcha.

Julio Tudela y Cristina Castillo

Observatorio de Bioética. Instituto Ciencias de la Vida. Universidad Católica de Valencia

jueves, 26 de octubre de 2023

¿Qué forma tiene el Universo?

Lo que conocemos y lo que no conocemos

Hace poco más de cien años veíamos el Universo como un lugar estático y eterno, no mayor que nuestra propia galaxia, la Vía Láctea, en el que el movimiento regular de los diferentes astros marcaba el paso del tiempo de forma fiable y constante. La irrupción de la teoría de la relatividad cambió radicalmente esta imagen y los descubrimientos sobre el origen, composición y evolución del mismo han sido constantes. En octubre de 1994, la revista Scientific American dedica un número especial al Universo, consagrando esta idea: “Nuestro conocimiento de la génesis y evolución del Universo es uno de los grandes logros de la ciencia del siglo XX”.[1]

Pero continuamos preguntándonos por aspectos clave, que han intrigado a la humanidad desde tiempos inmemoriales, como son su forma, tamaño, límites o el saber “qué hay más allá”.

Todo apunta a un Universo plano, sin curvatura

Las ecuaciones básicas de la relatividad describen el modo en que el contenido material del Universo determina la geometría del espacio-tiempo. Lo que nos dice la relatividad queda resumido en la feliz frase de John Archibald Wheeler: ”El espacio-tiempo le dice a la materia cómo moverse, y la materia le dice al espacio-tiempo cómo curvarse”. De acuerdo con ello, dependiendo de la densidad de energía existente, el Universo puede adoptar uno de estos tres tipos de curvatura:

  • Nula: Permite un Universo plano que cumple con los postulados de Euclides en el que dos líneas que comienzan paralelas permanecen siempre paralelas;
  • Positiva: Lleva a un Universo cerrado, tal como una esfera en la que dos líneas paralelas acaban juntándose [2];
  • Negativa: Lleva a un espacio abierto, como una superficie hiperbólica en el que dos rectas paralelas se separan.

Entre estas tres posibilidades, todas las observaciones apuntan a un Universo plano. Las mejores pistas sobre la forma del Universo se encuentran en el fondo cósmico de microondas (CMB), es decir, la radiación de fotones que se produjo cuando el Universo temprano se enfrió lo suficiente para que se formasen los átomos. Esta radiación, que se emitió apenas 380.000 años después del Big Bang a una temperatura de 2.700 ºC, invade hoy todo el Universo en forma de microondas a una temperatura de 2,7 grados sobre el cero absoluto; unas ondas que nos llegan desde todas las direcciones. Los telescopios espaciales actuales son capaces de detectar minúsculas variaciones en la temperatura de esta radiación de fondo y se verifica una enorme homogeneidad en todo el Universo, lo que prueba su planitud, ya que si este estuviera curvado de alguna manera, el mapa de estas variaciones de temperatura aparecería distorsionado.

Existen además otras líneas de evidencia. El Universo, cuando se observa a escalas del orden de cientos de megapársecs[3], es isotrópico, lo que significa que, sin importar en qué dirección se esté observando, veremos las mismas propiedades en el Universo, lo que es congruente con que este sea plano. Además, las distribuciones actuales de las galaxias tienen su origen en las fluctuaciones de la densidad de materia bariónica[4] en el Universo temprano. A este fenómeno se le denomina BAO (Oscilaciones Acústicas de Bariones por sus siglas en inglés) y ha dejado su impronta en el cosmos de tal forma que, actualmente y para cualquier galaxia, es más probable encontrar una galaxia a una distancia de 500 millones de años luz que a otras distancias. Este fenómeno habría sido distorsionado en caso de que el Universo presentara curvatura.

Posibles formas del Universo

Vemos que, a partir de la relatividad general y de la observación, podemos deducir la curvatura del espacio, pero no su forma. Para responder a esta cuestión los matemáticos recurren a la topología, que es la rama de la geometría que clasifica los espacios según su forma global y rige la forma en que el espacio está conectado.

Los espacios pertenecen a una misma clase topológica si pueden deducirse unos de otros mediante una deformación continua, es decir, sin cortes ni desgarros. Así, por ejemplo, una superficie esférica tiene la misma topología que cualquier superficie ovoide a la que se puede llegar mediante una simple deformación; un plano, sin embargo, nunca puede alcanzar la forma de una esfera mediante una deformación continua.

Los espacios topológicos en los que se han centrado los científicos para determinar la geometría del Universo son los denominados 3-variedad, es decir, espacios topológicos que localmente se parecen a un espacio euclidiano tridimensional. Independientemente del lugar del Universo en el que nos encontremos, entendemos que localmente se cumple que el espacio es euclidiano y, por tanto, esta propiedad lleva a concluir que el Universo es un 3-variedad. Del mismo modo que la superficie de la Tierra se parece a un plano para un observador suficientemente pequeño, todos los 3-variedad se parecen a nuestro Universo para un observador suficientemente pequeño.

Para determinar la forma del Universo se debe verificar experimentalmente si las características que observamos en el mismo concuerdan con alguno de los numerosos tipos de 3-variedad que conocemos. Comprobamos que el Universo no es solamente plano localmente sino en su globalidad y, de acuerdo con ello, se puede demostrar que existen sólo dieciocho 3-variedad posibles y, de ellos, sólo diez son candidatos probables para el Universo, ya que ocho de ellos invertirían la orientación del espacio y se producirían fenómenos de interacción entre materia y antimateria que no se han detectado[5].

Estos diez candidatos constituyen un amplio abanico de posibilidades. Unos dan pie a un Universo infinito, mientras que otros son espacios finitos. El 3-variedad más simple es el espacio euclidiano infinito «ordinario», al que nos hemos referido como el modelo más intuitivo. Entre las formas cerradas, el caso más sencillo sería el hipertoro ó 3-toro. El toro ordinario es la figura que tiene forma de donut, que en topología se considera generada mediante el “pegado” de dos lados opuestos de una superficie cuadrada: el “pegado” de los dos primeros lados formaría un cilindro y el “pegado” de las dos bases del cilindro constituiría el toro. El hipertoro es la generalización del toro en una dimensión superior. Se genera mediante el pegado de las caras opuestas de un cubo. De forma similar, los restantes 3-variedad orientables[6] se generan a partir de formas geométricas distintas, creando espacios todavía más complicados. Se crean figuras que, por mucha gimnasia mental que hagamos, somos incapaces de visualizar, y que solo las entendemos a partir de sus propiedades matemáticas.

En el espacio euclidiano ordinario la luz viaja desde la fuente al observador en una única trayectoria. Pero si el Universo está conectado de forma múltiple como ocurre con los espacios 3-variedad, habría muchos caminos posibles y diferentes en cada tipo de espacio, dependiendo de la forma geométrica de la que se ha partido para su generación. Un observador podría ver múltiples imágenes de cada galaxia.

Sin embargo, se desecha la idea de verificar la existencia de galaxias repetidas, ya que en el tiempo transcurrido para que la luz recorra todo el Universo y vuelva al punto de partida el aspecto físico de las galaxias sería completamente diferente. Pero sí que se considera factible localizar imágenes repetidas de algún objeto o fenómeno galáctico. En particular, se estima factible encontrar patrones repetitivos en los mapas del fondo cósmico de microondas (CMB), que representan la imagen más antigua del Universo. Estos mapas reflejan diferencias de temperatura en el Universo temprano, a los 380.000 años después del Big Bang, y, en caso de encontrar estas figuras repetidas, sí que permitirían detectar el espacio topológico al que responde el Universo.

Algunos científicos toman también en consideración el denominado Espacio Dodecaédrico de Poincaré, que es también un 3-variedad que se genera a partir de un dodecaedro, y, aunque tiene una curvatura positiva, estos científicos estiman que el Universo podría también tener una ligerísima curvatura[7].

El tamaño del Universo

Sabemos que el Universo tuvo un comienzo con el Big Bang hace unos 13.800 millones de años y desde entonces se ha expandido en todas direcciones.  Este comienzo no se produjo en un área concreta. No importa en qué parte del mismo se encuentre un observador, el espacio parece expandirse en todas direcciones, siempre con el observador en el centro. El tamaño del Universo observable, la parte que podemos ver y medir, resulta de la suma de los 13.800 millones de años luz que han recorrido los fotones desde el comienzo hasta llegar a nosotros más la expansión sufrida por el Universo en este tiempo. Se calcula que el radio del Universo observable es de 46.000 millones de años luz. El tamaño de la esfera que podemos ver es de 92.000 millones de años luz, sin embargo, no hay ninguna razón para pensar que sea ese el límite del Universo real.

Debemos distinguir entre el “Universo observable”, y el espacio físico. La forma del espacio físico está relacionada con la cuestión de si éste tiene un volumen finito o infinito. Y para ello consideramos tres alternativas lógicas:

  • Espacio físico infinito: Como en el espacio tridimensional, que cumple la geometría euclidiana y en el que el Universo observable es una porción infinitesimal del Universo completo. Esta hipótesis no se puede verificar.
  • Espacio físico finito: Como en el caso del hipertoro o el Espacio Dodecaédrico de Poincaré, pero mayor que el “Universo observable”.
  • Espacio físico finito, pero más pequeño que el “Universo observable”.

Algunos científicos se decantan por esta tercera hipótesis. El Universo temprano fue atravesado por ondas acústicas que habrían provocado pequeñas fluctuaciones de densidad en el plasma primordial. La máxima longitud de onda de estas fluctuaciones que se deduce del análisis de los mapas del fondo cósmico de microondas (CMB) se corresponde con un tamaño del Universo inferior al “Universo visible”. Estamos, pues, ante la idea de un Universo finito y en el que algunos puntos del mapa del fondo cósmico de microondas tendrán varias copias, cuya detección nos puede llevar a conocer la verdadera forma del espacio físico.

Más allá del Universo 

El Universo nos parece un objeto imposible. Tiene un interior e imaginamos que debe haber algo totalmente desconocido en el exterior. Si el Universo es infinito parece que la pregunta se vuelve menos incómoda, aunque el infinito en sí mismo escapa de nuestra comprensión, nos permite pensar que fuera no hay nada, que todo es Universo.

Pero, de acuerdo con los nuevos análisis topológicos, cabe la posibilidad de que la forma real responda a un Universo finito sin bordes. Y la respuesta en este caso sería la misma. Fuera no hay nada ya que, aunque nuestra mente no es capaz de visualizarlo, las matemáticas que describen el Universo indican que no hay nada que exija algo exterior.

Seguimos esperando respuestas

Hace 2.500 años, los filósofos griegos se planteaban estas cuestiones. Platón y Aristóteles afirmaban que el Universo era finito con un límite claro, mientras que Demócrito y Epicuro, en cambio, pensaban que vivíamos en un Universo infinito lleno de átomos y vacío. Y, como pone de relieve Jean-Pierre Luminet[8], los últimos datos astronómicos sugieren que la respuesta correcta podría ser un compromiso entre estos dos antiguos puntos de vista: el Universo es finito y se expande, pero no tiene un borde o límite. Para determinar su forma, habrá que esperar.

 


Manuel Ribes. Instituto Ciencias de la Vida

Observatorio de Bioética. Universidad Católica de Valencia

 

[1] P. James E. Peebles, David N. Schramm, Edwin L. Turner and Richard G. Kron. The Evolution of the UniverseScientific American271(4), 52–57 (1994). http://www.jstor.org/stable/24942869

[2] Hay que tener en cuenta que cuando hablamos de «líneas» sobre una superficie curva, nos referimos a que sean localmente «rectas», es decir, que la curvatura de la línea sea la misma que la curvatura de la superficie.

Por tanto, si nos referimos al globo terráqueo las líneas «rectas», son lo que llamamos «grandes círculos», círculos como el ecuador o los meridianos.

[3]  El pársec es una unidad de longitud utilizada en astronomía que equivale a 3,26 años luz.

[4] Materia bariónica es es la materia que forma todo lo que nos rodea y podemos ver.

[5] Colin Adams and Joey Shapiro  The Shape of the Universe: Ten Possibilities  American Scientist (Vol. 89, Issue 5) Sept. 2001

[6] La orientabilidad es una propiedad de algunos espacios topológicos que permite una definición coherente de los conceptos sentido horario y sentido antihorario.

[7] Jean-Pierre Luminet, The Shape and Topology of the Universe arXiv:0802.2236 [astro-ph] 15 Feb 2008

[8] Jean-Pierre Luminet,  A cosmic hall of mirrors  Physics World  October 2005    DOI: 10.1088/2058-7058/18/9/28

martes, 24 de octubre de 2023

Premio Nobel para los padres de las vacunas de ARNm contra la COVID-19

 Los investigadores Katalin Karikó y Drew Weissman han sido galardonados con el premio Nobel de Medicina por sus trabajos pioneros sobre el ARN mensajero (ARNm). Sus descubrimientos sobre las modificaciones de bases de nucleósidos permitieron el desarrollo de vacunas de ARNm contra la COVID-19 durante la pandemia que comenzó en 2020.

En nuestras células, la información genética codificada en el ADN se transfiere al ARNm, que se utiliza como plantilla para la producción de proteínas. Mientras que las vacunas tradicionales suelen contener una versión debilitada o muerta de un patógeno, proteínas patógenas fabricadas en laboratorios o virus genéticamente modificados para producir esas proteínas en el cuerpo, el ARNm por sí solo puede ordenar a las células que produzcan proteínas particulares que desencadenan respuestas inmunitarias.

La idea de la vacuna de ARNm se planteó en la década de 1980, tras el desarrollo de las técnicas en el campo de la genética en el laboratorio. El ARNm, que es sinterizado in vitro se consideraba inestable, difícil de administrar y daba lugar a reacciones inflamatorias, por lo que requirió el desarrollo de sistemas de lípidos portadores para encapsularlo y de este modo facilitar su eficacia.

Katalin en el laboratorio de su primer trabajo en la Universidad de Temple en Filadelfia, Estados Unidos.

Katalin Karikó, nacida en Hungría en 1955, y Drew Weissman, nacido en Massachusetts en 1959, comenzaron a colaborar en la Universidad de Pensilvania a finales de los años 90, combinando la experiencia de Karikó en bioquímica de ARN con la experiencia de Weissman en inmunología. Karikó, se dedicó a desarrollar métodos para utilizar el ARNm con fines terapéuticos, mientras que Weissman se interesó en las células dendríticas, que tienen funciones importantes en la vigilancia y la activación de las respuestas inmunitarias inducidas por vacunas.

Karikó y Weissman observaron que las células dendríticas reconocen el ARNm transcrito in vitro como una sustancia extraña, lo que conduce a su activación y a la liberación de moléculas de señalización inflamatorias, mientras que el ARNm de células de mamíferos no daba lugar a la misma reacción.

Pronto se dieron cuenta de que la reacción inflamatoria estaba relacionada con una diferencia fundamental entre los ARNm producidos dentro de células de mamíferos y los producidos por científicos en el laboratorio: mientras que los naturales tenían varias modificaciones químicas, los fabricados en laboratorio no y esta era la causa por la que desencadenaban una respuesta inflamatoria. La introducción de nuevas modificaciones en el ARNm de síntesis evitó esta respuesta indeseable abriendo el camino a su posible utilización terapéutica.

Los investigadores intentaron reproducir algunas de estas modificaciones en el ARNm en el laboratorio y luego presentar las moléculas resultantes a células inmunes llamadas células dendríticas. Los resultados fueron sorprendentes: la respuesta inflamatoria casi fue suprimida cuando se incluyeron modificaciones de bases en el ARNm. En 2005 publicaron en la revista Immunity que reemplazar una base de ARNm con bases modificadas de origen natural podría reducir en gran medida la respuesta inflamatoria.

En 2010 el interés por la tecnología de ARNm creció y varias empresas se pusieron a trabajar en su desarrollo. En aquel momento se produjeron vacunas contra el virus Zika y el coronavirus MERS-CoV. Tras el estallido de la pandemia de COVID-19 en 2020, se desarrollaron en un tiempo récord dos vacunas de ARNm con bases modificadas que codifican la proteína de superficie del SARS-CoV-2. Ambas vacunas fueron aprobadas en diciembre de 2020.

La probada eficacia de estas nuevas vacunas, la facilidad para adaptarlas ante la variabilidad de los agentes infecciosos de modo que conserven su eficacia y su proceso de fabricación en cortos periodos de tiempo que permite obtener herramientas terapéuticas ante la posibilidad de aparición de nuevos patógenos, permite vaticinar un futuro trascendental en el campo de la inmunización con las técnicas ARNm. Los efectos secundarios asociados a estos tratamientos no parecen ser importantes hasta ahora, aunque dado el corto recorrido de su utilización clínica será necesario un control en el tiempo que pudiera detectar complicaciones a largo plazo u otras ahora desconocidas. A día de hoy la relación beneficio-riesgo de los nuevos tratamientos de inmunización utilizando técnicas de ARNm es claramente favorable.

lunes, 23 de octubre de 2023

¿Derecho a la salud o derecho a la protección de la salud?

 1. Introducción

Plantear la pregunta “¿qué es un derecho?” es una cuestión de no fácil respuesta. Sin embargo, es habitual escuchar expresiones, legítimas y ciertas, claro está, como “tengo derecho a (…)”, porque más o menos, todos tenemos una idea de qué es un derecho. Añádase a ello que todos tenemos también una idea de justicia, es más, un ideal de justicia.

Pero el problema es ese “más o menos” porque, insistimos, desde el punto de vista estrictamente jurídico, y el Derecho es una Ciencia, la respuesta es más complicada.

Todo esto ocurre porque, por un lado, en nuestra vida cotidiana pueden existir situaciones de conflicto que “estimulan nuestro sentimiento jurídico: la experiencia humana inmediata de lo que debe ser conforme a derecho”. (Pérez Luño, 2005, p. 21).

Como ya recogimos en su momento y ahora recordamos, parece que haya que darle la razón a Carlos Santiago Nino (2006, p. 63) cuando dijo que “<<Derecho>> es una palabra con significado emotivo favorable. Nombrar con esta palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente”.

Por otro lado, podemos caer en el riesgo de identificar Derecho y Ética, cuando, si bien es cierto que existe relación entre ambas, no hay identidad: el Derecho no es Ética.

De hecho, Aguilar (en Soriano & Mora, 2011, p. 76) lo confirma al decir: “Por si esto fuera poco, los vocablos y los conceptos de ‘moral’, ‘ética’ y ‘derecho’ tienen una amplia difusión social entre la ciudadanía o el común del pueblo, con lo cual su gravedad o grado de indeterminación popular ha llegado a extremos difíciles de manejar a la hora de mantener un discurso medianamente coherente”.

Pues bien, aplicando lo dicho al contexto sanitario, todo eso hace que sea habitual utilizar la expresión “derecho a la salud”, cuando nuestra Constitución Española habla en su artículo 43 de “derecho a la protección de la salud”.

Ahora bien, en el contexto estrictamente jurídico, hay autores que sí están de acuerdo con la primera denominación, es decir, “derecho a la salud”. Lo cual quiere decir que estamos ante un problema más complejo de lo que parece.

De modo que la expresión derecho a la salud, ¿es jurídicamente correcta? Por tanto, ¿existe el derecho a la salud? ¿O es más correcto hablar de derecho a la protección de la salud?

En este artículo intentaremos dar respuesta a esas preguntas, argumentando nuestra postura al respecto.

2. Concepto de salud

Para empezar a responder a las preguntas mencionadas, comenzaremos por averiguar qué es la salud.

Así, «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades».

La cita procede del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS), que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948.

La definición no ha sido modificada (salvo lo que luego diremos) desde 1948. Desde 1948 a 2023: mucho tiempo es ese.

2.1. Críticas al concepto de salud 

Analizando muy brevemente cada idea del concepto recogido, encontramos los siguientes problemas:

Es un “estado”: por lo que está quieto en el tiempo. No es un proceso.

De “completo” bienestar físico, mental y social: esto es imposible, irrealizable.

No es solo la “ausencia” de afecciones o enfermedades: quizá se refiera a la prevención y a los hábitos saludables, pero, por un lado, no se puede hablar de salud si no se habla de enfermedad; todos tenemos algo, nadie está exento, sobre todo a medida que la edad avanza. O, quizá, lo que pretende decir la OMS es que la definición también alcanza al derecho a la protección de la salud.

Debido a esos motivos, la OMS posteriormente añadiría: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”

Es un paso más, pero no parece que haya resuelto del todo el problema de la ambigüedad.

Por todo ello, entendemos que es más razonable el concepto propuesto por Currea Lugo (en Garduño & Soberanes, coordinadores, 2021, p. 95):

“Una equilibrada y adecuada condición dinámica de la naturaleza biológica de la persona, objetivamente comprobable, moralmente aceptable, que se podría mantener bajo ciertas condiciones, vulnerable a ciertos factores, y potencialmente garantizable y/o recuperable mediante el uso de determinada técnica, y, en cuanto tal, exigible jurídicamente”.

3. Derecho a la salud 

Según el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.[1]
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales dice:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

Parece que tales documentos apuestan por la expresión “derecho a la salud”, pero en un sentido amplio, que abarca también el derecho a la protección de la salud. No en vano, conforme al artículo 9 del citado Pacto, “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De este modo, en el artículo 25 se habla del derecho a la salud, y en el 9 de la seguridad social.

Este sentido amplio es denominado “inclusivo” por la OMS; por el Comité de derechos económicos, sociales y culturales; y por su Relator, en los años 2000, 2003 y 2004. Entraría en ese contenido no sólo lo exclusivamente asistencial, sino también el derecho al acceso al agua potable y segura, condiciones higiénicas y de seguridad en el trabajo, educación e información sanitaria…

En la línea de esta interpretación, es interesante la idea de Diego Gracia (1989, p. 246, citado por Perera en Ruiz de la Cuesta, coordinador, 2008, p. 75), según la cual, el derecho a la salud estaría dentro de los Derechos Humanos de primera generación: el derecho a la vida, y a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución Española (en adelante, CE) y el artículo 16 CE (libertad). La libertad individual supone un límite a la acción del Estado: estilo de vida, hábitos, preocupación personal por la salud…

El derecho a la protección de la salud, continúa diciendo el autor, estaría dentro de los Derechos Humanos de segunda generación y en el artículo 43 CE: la igualdad exige la prestación de servicios por parte del Estado. Aquí es donde entraría el derecho a la asistencia sanitaria, a la protección de la salud.

4. Críticas al concepto de derecho a la salud. Nuestra opción por la expresión derecho a la protección de la salud

La definición de salud que recoge la OMS y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que vienen a ser la misma, al ser una definición utópica, es imposible que sea protegida por el Derecho: no se puede proteger aquello que no se puede alcanzar.

Por eso, entendemos que es más correcto hablar, no de derecho a la salud, sino de derecho a la protección de la salud. De ahí que el artículo 43.1 CE diga: “Se reconoce el derecho a la protección de la salud”.

Que yo tenga más o menos salud no depende de la Ley: es una cuestión biológica (entre otros factores), no jurídica. Lo que tiene que hacer la Ley es crear y garantizar un Sistema Nacional de Salud que nos atienda y proteja en situaciones de salud.

No en vano los textos internacionales arriba citados no son los únicos documentos internacionales: se habla de derecho a la protección de la salud, por ejemplo, en la Carta Social Europea (artículo 11) o en Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 35).

Por su parte, otras Constituciones así lo hacen, como es el caso de Portugal o Francia, v.gr., que la nuestra copia.

En palabras acertadas de Delgado del Rincón (2020), “el derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano o a ser curado, porque su garantía es imposible, es una ‘fantasía’, ninguna acción humana puede garantizar a todos la salud.”

Por eso en Responsabilidad Civil Sanitaria la naturaleza jurídica de la obligación del profesional sanitario es considerada como una obligación de medios, no de resultado.

Evidentemente, el derecho a la protección de la salud está relacionado con otros derechos, como el derecho a la vida, y a la integridad física y moral (artículo 15 CE).

Por otro lado, a pesar de lo razonable del sentido amplio o inclusivo del derecho a la salud arriba expuesto, entendemos que es el derecho a la protección de la salud el que tiene ese sentido amplio, pues no sólo se refiere a la atención y asistencia sanitaria organizada e institucionalizada por medio de servicios y órganos competentes al paciente, sino también a la educación sanitaria, a los sistemas de saneamiento o al abastecimiento de aguas, entre otras actuaciones (artículo 18 de la Ley General de Sanidad, en adelante LGS).

El derecho a la protección de la salud lo tenemos los ciudadanos, no el Estado, que es el que tiene el deber de organizar adecuadamente el sistema de salud para que se pueda ejercer ese derecho. Por eso entendemos que, más bien, el acceso al agua potable, educación sanitaria, etc., entran dentro de nuestro derecho a la protección de la salud que, por ser tal, genera al Estado el correlativo deber.

El citado artículo 35 de la Carta de Derechos Fundamentales, que lleva por nombre “Protección de la salud”, ordena, acertadamente, que “Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria (…)”.

De otra parte, hay que tener en cuenta la influencia de la Biopolítica y la Bioeconomía en la salud. Intentaremos explicarnos:

La distinta distribución del gasto sanitario a nivel mundial hace que ese “grado máximo”, ese “nivel de vida”, o ese “disfrute del más alto nivel posible de salud” no se pueda medir del mismo modo en países desarrollados que en países menos desarrollados: debe influir, pues, en contra de Diego Gracia, no la libertad individual, sino la dignidad y la igualdad.

Entonces, uno “siente vértigo y repara en la paradoja de un mundo que carece de la asistencia sanitaria básica y otro que goza de todos los avances tecnológicos”. (Von Hayek, 1991, citado por Perera en Ruiz de la Cuesta, coordinador, 2008, p. 75)

Incluso en los primeros también depende de la gestión política sanitaria de cada país, sobre todo la relativa a la Seguridad Social.

Todo eso hace que haya que plantearse una pregunta, de suyo injusta: ¿qué enfermedades han de ser protegidas por el Derecho y cuáles no? Lo cual remite a aquellas enfermedades cuya protección jurídica resulte o no rentable. Esto alcanza no sólo a la asistencia, sino también a la investigación.

Como la asistencia sanitaria no sólo no genera riqueza, sino que genera mucho gasto, en países muy liberales se le destina poco dinero. Si antes hablábamos de la influencia de la Biopolítica, ahora hablamos, por desgracia, de la influencia de la Bioeconomía: no hay que irse a USA; aquí se puede apreciar en los cuidados paliativos o en los enfermos de ELA, pues todavía no hay una Ley nacional ni en un caso ni en el otro.

Precisamente por eso, el Estado debe abstenerse de imponer medidas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la protección de la salud, no solamente debe realizar acciones para garantizarlo.

5. Resultados y conclusiones

Debido a la ambigüedad y la imposible adecuación a la realidad del concepto de salud recogido por la OMS y de la expresión “derecho a la salud”, como hemos fundamentado, además de las situaciones injustas que hemos descrito, entendemos que tal expresión no es jurídicamente adecuada.

De modo que, bajo nuestro punto de vista, jurídicamente es más correcto hablar de derecho a la protección de la salud del ciudadano que requiere o exige del Estado un Sistema Nacional de Salud que realmente lo garantice, absteniéndose de conductas políticas o económicas que lo obstaculicen.

Este derecho a la protección de la salud, que tenemos los ciudadanos, es el que tiene un sentido amplio: de asistencia sanitaria organizada, como acabamos de decir, pero también de otras actuaciones, como la educación sanitaria y el abastecimiento de aguas potables, por ejemplo, que devienen en deberes por parte de los poderes públicos.

Dicho derecho está relacionado con otros, como el derecho a la vida, y el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE).

Todas esas son las causas por las que, recordemos, el Título Preliminar de la citada LGS lleva por nombre “Del derecho a la protección de la salud”.

Y, según su artículo 1:

“1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.

2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.”

 


David Guillem-Tatay. Instituto de Ciencias de la Vida de la UCV. Observatorio de Bioética

 

 

Bibliografía

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Recuperado de: https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00389-00403.pdf

Carta Social Europea. Recuperado de: https://rm.coe.int/168047e013

Declaración Universal de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Delgado del Rincón, L. E. (2020). Recuperado de:

https://www.fundacionmgimenezabad.es/sites/default/files/Publicar/documentacion/documentos/2021/20210209_dc_cap15_delgado_del_rincon_le_es_o.pdf

Garduño, G. & Soberanes, J.M. (Coordinadores). El derecho a la salud: una revisión interdisciplinaria. Ediciones EUNSA: Pamplona.

Ley General de Sanidad. (1986). Recuperado de:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-10499

Nino, C. S. (2003). Introducción al análisis del Derecho. Editorial Ariel: Barcelona.

Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Sociales. Recuperado de:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1977-10734

Pérez Luño. A.-E. (2005). Teoría del derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Editorial Tecnos: Madrid.

Ruiz de la Cuesta, A. (Coordinador). (2008). Ética de la vida y la salud. Su problemática biojurídica. Universidad de Sevilla. Secretariado de Publicaciones: Sevilla.

Soriano, R. & Mora, J. J. (Coords.) (2011). Teoría y fundamentos del Derecho. Perspectivas críticas. Editorial Tecnos: Madrid.