jueves, 30 de junio de 2022

miércoles, 29 de junio de 2022

La sentencia de la Corte Suprema de EEUU

Parafraseando a Javier Gafo, SJ, que sin buenos datos no hay buena ciencia. Y lo hacíamos en referencia a un borrador filtrado a la prensa de la Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre el aborto.

Ahora tenemos la Sentencia. Se trata, en concreto, de la Sentencia de la Corte Suprema de EEUU de 24 de junio de 2022 en el caso Dobbs vs Jackson Women´s Health, cuyo objeto procesal, entre otros, es dirimir si el aborto es un derecho constitucional.

Es hora, pues, de hacer el análisis de la misma, pero pertinentemente jurídico, no de otra índole. Estamos hablando de una Sentencia y, obviamente, el contexto es judicial, por lo que, de entrada, el análisis es jurídico. Ello no impide realizar otros análisis en otros trabajos posteriores.

Precisamente por los motivos acabados de esgrimir, el objeto del presente trabajo científico se acota al análisis jurídico de la Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre el aborto.

La pregunta de investigación es triple: 1) Según la Sentencia dictada, ¿el aborto es un derecho constitucional? 2) En virtud de la respuesta a esa primera pregunta, ¿sobre qué fundamentos de derecho se basa? 3) ¿Puede trasladarse el contenido del Fallo del Tribunal americano al Derecho de la Unión Europea?

Nuestro objetivo general, coherente con ese objeto de investigación y con las preguntas de investigación planteadas, no es otro que conocer qué dice la citada Sentencia. Tal objetivo persigue cierta puridad en su intención, toda vez que la Sentencia ha acarreado revueltas sociales, ríos de tinta en periódicos y comentarios en medios de comunicación y, según la editorial de cada uno, el enfoque está lejos de ser imparcial. Sólo hay que fijarse en los adverbios y adjetivos que se utilizan.

Es necesario, pues, aclarar lo que dice la Sentencia, no lo que dicen que dice.

Los objetivos específicos, por no alargarnos, coinciden con los apartados de este artículo.

El material está formado por documentos donde los hechos sociales, sobre todo jurídicos, quedan plasmados.

El método cualitativo es, pues, eminentemente descriptivo, lo cual no va a orillar un análisis explicativo e, incluso, hermenéutico, para acabar con un análisis comparativo entre el Derecho americano y el europeo.

Dicho de modo claro y distinto: aquí no vamos a hablar de Bioética, ni de paradigmas bioéticos ni de principios bioéticos. Vamos a hablar de Derecho. Nada más… pero nada menos.

1. El sentimiento jurídico: cuando la multidisciplinariedad deja de ser interdisciplinar

Cada vez se hace más difícil hablar de Derecho. Cuando alguien dice “tengo derecho a”, la respuesta del otro interlocutor no es otra que pedirle disculpas. Hay cierta verdad en esa situación, en este momento imaginada, pero habitual. Esto ocurre porque todos tenemos de alguna manera una noción de justicia que alcanza a la noción de “derecho”.

Todo eso es verdad, como digo, pero el problema se residencia en que esa noción de justicia que tenemos todos es de carácter ético, no jurídico. De tal modo que ese enfoque ético alcanza también a la noción de derecho, desvirtuando su naturaleza jurídica.

Esto, que, insistimos, es verdad, lo es más cuando hablamos sobre el aborto: los partidarios de la postura “pro choice” dicen que el aborto es un derecho, mientras que los partidarios de la postura “pro life” tienen más en consideración los derechos del nasciturus, negando al aborto la calificación de derecho.

A ello se le añade que, por una cierta falta de deliberación racional en este contexto, las actitudes emocionales salen a la luz, clasificando las posturas en conservadoras y progresistas, hasta llegar en ocasiones a la descalificación, tanto a unos como a otros.

Y es que en este tema inciden, casi más que en ningún otro, las injerencias de las que hablábamos antes, toda vez que el calado de las mismas (Política, Ética, Sociología, Medicina e, incluso, Religión) alcanza al Derecho, hasta extremos que casi le hacen desaparecer.

En pocas palabras: el aborto será o no derecho según lo que se opine al respecto… desde enfoques que no son jurídicos.

Todo lo dicho tiene como consecuencia que cuando se dice habitualmente “tengo derecho a, ¿realmente me estoy refiriendo siempre a un derecho en sentido netamente jurídico?

En contra de lo pensado, el Derecho no es Ética. Del mismo modo que tampoco es Política, ni Sociología. Para evitar una postura de puro positivismo neokelseniano, he de decir que entre esas disciplinas hay relación, pero no identidad. Una cosa es intentar lograr un equilibrio entre la autonomía y la relación entre esas disciplinas, y otra muy distinta apostar por una indebida injerencia de unas en otras, pues de este último modo se caería en un reduccionismo que poco favorecería a la ciencia, al menos a la ciencia jurídica.

Dicho de otra manera, y centrándome ya en lo jurídico, una cosa es el sentimiento jurídico, entendido por Pérez Luño (2005, p. 21) como “(…) la experiencia humana inmediata de lo que debe ser conforme a derecho”. Y otra muy distinta es el Derecho como ciencia.

Aunque hay que reconocer, obiter dicta, que se está instalando en la sociedad lo primero en detrimento de lo segundo, cuando el sentimiento jurídico, por naturaleza, es eminentemente pre-científico.

Es decir, parece que haya que darle la razón a Carlos Santiago Nino (2006, p. 63) cuando dijo que “<<Derecho>> es una palabra con significado emotivo favorable. Nombrar con esta palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente”.

Y, de hecho, Aguilar (en Soriano & Mora, 2011, p. 76) lo confirma al decir: “Por si esto fuera poco, los vocablos y los conceptos de “moral”, “ética” y “derecho” tienen una amplia difusión social entre la ciudadanía o el común del pueblo, con lo cual su gravedad o grado de indeterminación popular ha llegado a extremos difíciles de manejar a la hora de mantener un discurso medianamente coherente”.

Así pues, y concluyendo este apartado, el aborto es un objeto de investigación que requiere de una multidisciplinariedad para abordarlo, pero equilibrada con una sana interdisciplinariedad, equilibrio racional necesario porque relaciona las disciplinas vinculantes evitando la indebida injerencia de unas en otras, injerencia que provoca, o puede provocar, respuestas emotivas, sociales, económicas, éticas, religiosas… válidas en otros contextos, pero no en el estrictamente jurídico (y, en este caso concreto, judicial).

2. Enfoque de la interpretación evolucionista y de la interpretación originalista desde la teoría tridimensional del Derecho

Para comprender el siguiente apartado es necesario hacer referencia, si quiera brevemente, a dos tipos de interpretación jurídica de las normas: una, más evolucionista, denominada Constitución viva o living Constitution; y la otra llamada interpretación originalista.

Para quien, como el caso del que suscribe, es partidario de la teoría tridimensional del Derecho (hecho social, norma y valor), la primera interpretación de las vistas incidiría sobre todo en el primer elemento constitutivo, el hecho social.

En efecto, esta primera interpretación, ya presente en la Sentencia Roe vs Wade, tiene en cuenta los avances de la sociedad, de tal modo que los derechos habría que interpretarlos conforme a tal evolución. De ahí el nombre: la Constitución está viva, es dinámica.

Esta interpretación es conforme a Derecho, dado que el hecho social es un elemento constitutivo del mismo y que este ha de tenerlo en cuenta, sobre todo para la eficacia social de la norma.

Pero la interpretación evolucionista puede correr el riesgo del reduccionismo, cayendo en lo que Elías Díaz (1965) llamaba sociologismo jurídico.

Ese riesgo puede tener consecuencias para la división de poderes. Si el Poder Judicial se arroga el privilegio de ser quien, no sólo interpreta la Constitución, si no que, yendo más allá, interpreta la norma de tal forma que, fruto exclusivamente de la evolución social, llega a decir lo que la norma no dice, está cambiando dicha norma.

Es decir, es el Tribunal quien no sólo posee el criterio para determinar hacia dónde va la sociedad en un tema concreto, sino que, sin ambages, tiene el poder de reformar la norma, en este caso constitucional.

De este modo, el poder judicial se situaría por encima del poder legislativo.

Por su parte, la interpretación llamada originalista es más racional, incluso más propiamente jurídica, ya que incide sobre todo en el segundo elemento constitutivo: la norma. Y la Ley es el elemento jurídico por excelencia.

Pero circunscribiendo esta interpretación a la Constitución, que es su ubicación, la toma como marco jurídico, dotando a la misma de autoridad reguladora. Su justificación viene dada sobre todo por la coherencia entre la intención, contenido del texto y significado por parte del redactor de la misma.

También es una interpretación conforme a Derecho pues, como hemos dicho, la norma es el elemento jurídico por excelencia.

Pero, asimismo, contiene riesgos. En este caso, el problema que puede tener esta interpretación, entre otros más complejos, es que puede caer en otro reduccionismo, toda vez que, si bien tiene en cuenta el hecho social, lo puede subsumir dentro del segundo elemento constitutivo… desapareciendo, con lo que puede no acoger, al menos no como debe, el hecho social y la eficacia social de la norma y, por ende y por emplear los términos mencionados, la evolución de la sociedad.

Ahora bien, no cae en el riesgo de la otra interpretación, puesto que es el poder legislativo, y no el judicial, el que tiene la competencia de reformar la Constitución, siempre y cuando cumpla, claro está, los requisitos que la misma regule. Se limita, pues, a interpretar, no a reformar, relevando esta reforma a quien le corresponde, que es el legislativo.

Faltaría aquí analizar el tercer elemento constitutivo, el valor, pero por no alargarnos y porque se harán análisis bioéticos, incluido el biojurídico, por parte del Observatorio, con lo que hemos dicho basta por ahora.

Así pues, ¿qué criterio interpretativo ha escogido la Corte Suprema de EEUU en la Sentencia objeto de este trabajo científico?

3. Análisis descriptivo-explicativo de la Sentencia Roe vs Wade

Es necesario conocer qué dice esta Sentencia para comprender mejor la reciente.

La Sentencia Roe vs Wade, de 7 de enero de 1973, como es sobradamente conocido, despenalizó el aborto en Estados Unidos a nivel de la Unión.

No hay que perder de vista el contexto social de la Sentencia: años 60 y 70.

Esta Sentencia declaró el aborto como derecho constitucional, pues, para entendernos, tiene que ver con el derecho a la intimidad, el cual, lejos de estar disperso en diversas enmiendas, según la interpretación que hace el Tribunal, está incluido en la cláusula substantive due process de la 14ª Enmienda de la Constitución de EEUU, que podemos traducir como proceso debido a Derecho o principio jurídico de debido proceso.

La cláusula primera de la 14ª enmienda dice: “Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos”.

De alguna manera, la interpretación que hace el Tribunal, aplicada a este caso, es decir al aborto, es que hay un mínimo ámbito de intimidad como libertad individual del que dispone la persona, en este caso la mujer, que el Gobierno no puede limitar por medio de la Ley, por lo que debe estar garantizado y protegido, sobre todo por los Tribunales.

Ahora bien, dicho derecho, sigue diciendo la Sentencia, no es absoluto (ningún derecho lo es, por eso he empleado la expresión “mínimo ámbito de intimidad”), pudiendo los poderes públicos limitarlo a medida que el embarazo continúa.

Para articular ambas situaciones, intimidad de la madre y derechos del nasciturus, lo que la Sentencia hizo fue “dividir” el embarazo en tres fases que coinciden con los tres trimestres del embarazo: en la primera, la mujer tenía derecho al aborto libre, previo placet del médico. En los otros dos trimestres entraba en juego el riesgo para la vida de la madre, en cuyo caso se podía abortar. En el último, además, la viabilidad del feto, en cuyo caso, como decimos, sólo se podía abortar si de este modo se salvaba la vida de la madre.

Esta Sentencia seguía, pues, la interpretación evolucionista.

4. Análisis descriptivo-explicativo de la Sentencia de la Corte Suprema de 24 de junio de 2022 sobre el derecho constitucional al aborto

El caso trae su causa en la Ley de Misisipi sobre el aborto. Por otro lado, las posturas de los miembros de la Corte Suprema, como habitualmente ocurre, eran variadas, formando casi dos partes.

Pues bien, ¿qué dice la Sentencia?

Sin entrar en los tres votos discrepantes, ni en el único concurrente, lo que dice es que el derecho al aborto ni está contemplado, ni fundado ni, por tanto, está reconocido en la Constitución. Tampoco lo está en el derecho a la intimidad, ni en la citada cláusula primera de la 14ª Enmienda de la Constitución de EEUU, anulando tanto la Sentencia Roe como la Sentencia Parent Plannedhood vs Casey (1992), la cual sustituyó la división en fases por el criterio de viabilidad, además de decir que el derecho al aborto estaba anclado en la 14ª Enmienda, pero no como derecho a la intimidad, sino por el ya mencionado substantive due process.

Y, ¿por qué no está fundado en el derecho a la intimidad? Porque tal derecho ni se menciona ni se desprende de la meritada Enmienda (en contra de Roe). Tampoco en la libertad, en este caso aplicada a la vida sexual (en contra de Casey), puesto que, a diferencia de los comportamientos o derechos derivados de esta, el aborto no tiene que ver ni, por tanto, tiene cabida en la misma, pues con el aborto, a diferencia de la libertad sexual, se acaba con una vida humana no nacida.

En pocas palabras: si el aborto no es un derecho constitucional, la Corte Suprema no puede decidir mucho más, ya no es de su competencia, por lo que “devolvemos la autoridad a las personas y a sus representantes electos”. Permite, pues, a cada Estado regular el aborto, pero por otros motivos legales, no porque sea un derecho constitucional.

Como dice Serrano (2022), “Las dos partes, dice la sentencia Dobbs, argumentaron enérgicamente sobre cuestiones de política sanitaria y social, y sobre las consecuencias de mantener o revocar Roe. Pero el Tribunal, señala, carece de autoridad para decidir tales asuntos, que corresponden a los representantes del pueblo en los poderes legislativo y ejecutivo. No puede ordenar ni que se permita ni que se prohíba el aborto, y ahí está el error de las decisiones anuladas. Con Roe y Casey, el Supremo de hecho legisló, al introducir en la Constitución un precepto que en realidad no está”.

Un dato a tener en cuenta, y que tiene que ver con este trabajo de investigación, es que la Corte Suprema no ha entrado, ni debe, en si el aborto está bien o mal éticamente, ni en si, como acaba de decirse, se debe permitir o no. Lo que hace es un análisis jurídico, tenga cada miembro del Tribunal las ideas éticas que tenga al respecto, y responder a la pregunta de si los Estados pueden regularlo o no (que ya hemos visto que la respuesta es afirmativa).

De otro lado, además de que la historia da la razón al fallo de la Sentencia, insistimos que según la misma, la opinión social americana está muy dividida, por lo que realmente el derecho constitucional al aborto no está en la conciencia jurídica de la sociedad, ya que “los estadounidenses tienen puntos de vista muy opuestos”.

Por último, tampoco es aplicable el principio stare decisis (es decir, no se debe anular un precedente jurisprudencial a no ser que haya una razón de peso para ello). De hecho, “no es una decisión inexorable” e, incluso, algunas Sentencias importantes han anulado Sentencias anteriores.

Esta Sentencia sigue, pues, la interpretación originalista. Sus fundamentos pueden ser discutibles, claro está, pero son conforme a Derecho.

5. Análisis comparativo

5.1. El Derecho en Estados Unidos

Ahora bien, si nos quedáramos en esos análisis, la comprensión del objeto de investigación se quedaría incompleta, puesto que el Derecho estadounidense es distinto al europeo y, especialmente, al español. De ahí la inclusión de los objetivos específicos.

Desde aquí causa perplejidad que para el Alto Tribunal de la Unión el aborto no sea un derecho constitucional y que, sin embargo, cada Estado pueda legislar sobre el mismo incluso permitiéndolo.

El motivo radica, además de los comentados y dicho aquí más que resumidamente, balbucientemente, en que Estados Unidos es un Estado federal, por lo que cada Estado goza de autonomía (bastante más amplia que en nuestro caso), es decir tiene sus competencias, en lo que ahora importa legislativas, mientras que las relaciones, las competencias y la organización intergubernamentales están reguladas por la Constitución.

¿Por qué incluimos este breve sub-apartado? Porque cabe preguntarse razonablemente si la Sentencia americana puede trasladarse al Derecho de la Unión Europea.

Es que las consecuencias pueden ser nada baladíes. Como dice Ollero (2006, p. 23), “Lo que hoy está en juego, en los continuos debates suscitados en torno al bioderecho, no es sino simple y llanamente el futuro del derecho mismo”.

5.2. El Derecho en la Unión Europea

Hay diferencias notables entre el Derecho de Estados Unidos y el Derecho de la Unión Europea.

Ante ello cabe preguntarse, como así lo hemos anticipado, si la situación jurídica creada por la Corte Suprema de EEUU puede trasladarse al Derecho de la Unión Europea. La Unión Europea no es un Estado federal y, además, dadas estas diferencias en cuanto al origen, naturaleza y finalidad de ambos Derechos, la respuesta inmediata sería que no.

Pero el reciente Fallo judicial americano reabre el siguiente análisis.

Según el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Esta traducción al español está tomada de la Web de la ONU. Y dice “individuo”. La traducción inglesa escoge el término “everyone”, mientras que la francesa elige el término “tout individu”.

Sin entrar a fondo en la cuestión, la pregunta de si el nasciturus entra dentro del artículo 3 de la Declaración de Derechos Humanos está más abierta que cerrada, toda vez que, en efecto, en dicha Declaración no hay ningún artículo que diga algo así como “Las mujeres tienen derecho al aborto”. Por lo que, en puridad de conceptos, no puede decirse “derecho al aborto”.

Por su parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 2, ordena que “Toda persona tiene derecho a la vida”. Tampoco encontramos un artículo que tenga el contenido antes mencionado.

Así pues, como se ve, ni en la Declaración Universal de Derechos Humanos ni en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se contempla el derecho fundamental al aborto.

Sin embargo, hay países en la Unión Europea, como el nuestro, que regulan el aborto. Otros lo prohíben o no lo regulan. Y otros con limitaciones.

  1. Resultados y Conclusiones

El aborto ya no es un derecho constitucional en Estados Unidos, por los motivos arriba fundamentados.

Cada Estado de USA puede regular el aborto como fundadamente estime, siempre y cuando esa fundamentación jurídica no se base en el aborto como derecho constitucional.

De la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede desprenderse que sea un derecho humano. De hecho no se contempla como tal.

No es un derecho fundamental reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Pero el aborto está regulado en países de la Unión Europea, por ejemplo el nuestro, con contenidos diversos.

Por todo ello, como se puede comprobar, salvando las distancias ya mencionadas, la situación creada por la Corte Suprema de EEUU no es muy distinta, mutatis mutandis, a la que está ocurriendo en la Unión Europea.

Finalmente, llama la atención que el nasciturus siga siendo un tema actual: ¿qué tendrá, pues, para que nunca pierda vigencia?

 

Bibliografía

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Recuperado de:

https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00389-00403.pdf

Declaración Universal de Derechos Humanos. Recuperado de:

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Díaz, E. (1965). Sociología jurídica y concepción normativa del Derecho. Revista de Estudios Políticos. 143, septiembre-octubre. Recuperado de:

http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/2/REP_143_077.pdf

Diccionario panhispánico del español jurídico. Recuperado de:

https://dpej.rae.es/lema/estado-federal

La constitución de los Estados Unidos de América 1787. Recuperado de:

https://www.archives.gov/espanol/constitucion

Nino, C. S. (2003). Introducción al análisis del Derecho. Editorial Ariel: Barcelona.

martes, 28 de junio de 2022

lunes, 27 de junio de 2022

domingo, 26 de junio de 2022

viernes, 24 de junio de 2022

TERCEROS PODRÁN SOLICITAR LA EUTANASIA

El pasado 31 de Mayo, fue aprobado el Real Decreto 415/2022 por el que se modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, que regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, según recoge Diario Médico en un artículo publicado el 1 de junio de 2022, en referencia a la Ley de la Eutanasia en España.

Las novedades que introduce esta modificación hacen referencia a «la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas al Registro nacional, una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas». Concretamente se incorpora la prestación de ayuda para morir como materia de la declaración, asegurando la igualdad y calidad de futuras decisiones asistenciales, así como la toma de decisiones respetuosas con la voluntad del enfermo cuando este no tiene ya capacidad para decidir por sí mismo», según recoge la norma.

Este cambio normativo, según asegura Diario Médico “es necesario para que pueda darse una posibilidad que recoge la ley y es que la solicitud de eutanasia la haga una tercera persona, que puede ser un familiar del enfermo o, incluso, su médico, cuando el afectado haya perdido ya su capacidad de decidir, pero dejara registrado con antelación su deseo de que se le practicara la eutanasia. De modo que, de acuerdo con la LORE, esa petición de eutanasia presentada por una tercera persona deberá estar acompañada de la petición que el afectado registró en el documento de instrucciones previas”.

Séptimo país del mundo en legalizar la eutanasia

La Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia, promovida por el Partido Socialista Obrero Español y Unidas Podemos, se aprobó en España por mayoría absoluta el 18 de marzo de 2021, convirtiéndose en el séptimo país del mundo en legalizarla después de Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Canadá, Colombia y Nueva Zelanda. Para solicitarla, el afectado debe “sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante” que le cause un “sufrimiento intolerable”. La norma regula tanto la eutanasia propiamente dicha -”administración directa al paciente de una sustancia letal por parte del profesional sanitario competente”- como el suicidio médicamente asistido -”la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia letal, de manera que este se la pueda autoadministrar, para causar su propia muerte”.

Valoración bioética

El testamento vital, o declaración de la voluntad de un paciente referida a la atención que desea recibir al final de su vida, específicamente cuando no pueda ya manifestarla cabalmente, trata de respetar los términos en los que desea ser atendido, cuando su vejez o la fase terminal de una enfermedad lo sitúe en una situación incurable necesitada de atención médica que, siendo a veces agresiva y con escasos resultados, puede ser rechazada por el paciente.

La petición anticipada de eutanasia en un paciente que prevé una fase degenerativa de su enfermedad en el futuro que pudiera causarle un sufrimiento intolerable, entraña dos dificultades bioéticas fundamentales.

Por un lado, la petición de un paciente para que se le aplique la eutanasia o el suicidio asistido debe ser limitada por el rechazo hacia toda forma de homicidio, aún cuando pretende justificarse como alivio de un sufrimiento. La atención paliativa de calidad puede controlar los sufrimientos asociados a las enfermedades incurables, evitando el planteamiento de la supresión del paciente en vez de la supresión o el alivio de sus sufrimientos.

La mejor solución ética a los problemas graves de salud del final de la vida son los cuidados paliativos y no la eutanasia.Por otro, el deseo manifestado acerca de una situación futura puede ser modificado por múltiples circunstancias. El haber manifestado el deseo de ser sometido a la eutanasia tiempo antes de que llegue el momento final de su vida, no asegura que la persona siga manteniendo esta misma actitud, por lo que decidir por él cuando él ya no puede expresarse conscientemente, resulta intolerable si se trata de terminar con su vida, basándose en una manifestación previa alejada en el tiempo. La intervención médica, mejor dicho, pseudomédica, de provocar la muerte del paciente, siempre condenable éticamente, resulta más trágica si se aplica bajo el amparo legal que permite realizarla bajo petición del paciente, siendo que esta petición no se formula en el momento de su aplicación sino previamente.

En países como Bélgica esta práctica se ha convertido en habitual, y a muchos pacientes, más de la mitad de los eutanasiados de más de 80 años, se les ha aplicado la eutanasia sin que estos la hubieran pedido.

Si un paciente expresa anticipadamente su voluntad de no ser eutanasiado en ningún caso, deberá respetarse en todo caso cuando no esté en condiciones de decidir porque no implica aplicar una intervención homicida sobre él. Sin embargo, la manifestación previa de un paciente en sentido contrario, recibir la eutanasia, nunca debería considerarse suficiente para su posterior aplicación -como recoge la modificación legal que comentamos- porque no puede descartarse un cambio de actitud en el final de su vida, que entonces no sea capaz de manifestar.

La posibilidad de actuar de modo homicida -eso es la eutanasia- sobre un paciente que al final de su vida, sin poder manifestarlo, no desea que le sea aplicada, aunque se manifestara previamente en sentido contrario, convertiría el homicidio en un asesinato.

El principio de prudencia debería alejar toda tentación de aplicar medidas lesivas e irreversibles en contra de la voluntad clara del paciente en el momento de su aplicación, lo que parece favorecer la pendiente resbaladiza a la que conduce la legalización de prácticas ilícitas como la eutanasia.

 Julio Tudela

Observatorio de Bioética. Instituto Ciencias de la Vida. Universidad Católica de Valencia