viernes, 22 de abril de 2022

¿La adopción como solución a la lesiva práctica de la maternidad subrogada?

El Supremo acaba de sentenciar que la gestación subrogada vulnera los derechos de la madre y el menor, y debe resolverse a través de una adopción, negándose la vía más rápida que había aceptado la Audiencia de Madrid, que autorizaba la inscripción registral teniendo en cuenta la situación familiar real.

La maternidad subrogada es un nuevo caso de paradojas y falacias que se ofrecen a las mujeres como prácticas liberadoras de su condición femenina y que sin embargo conllevan un nuevo sistema de esclavitud para algunas mujeres en el inicio y desarrollo de este siglo.

La maternidad subrogada o gestación por sustitución, vientres de alquiler o como demos en llamarla, es una técnica de reproducción asistida por la cual una mujer gesta a un niño mediando un contrato que la obliga a ceder todos los derechos sobre el recién nacido a favor de otra persona o personas (los padres o abuelos de intención), quienes asumirán la paternidad y/o maternidad del niño. Con la maternidad subrogada, los seres humanos no son procreados sino producidos; los hijos se encargan por distintas razones, algunas relacionadas con problemas de salud o esterilidad, pero otras no. De esta manera, insensiblemente se produce la cosificación de las personas que se gestan como resultado de tales técnicas y se lesionan gravemente su dignidad y derechos. Asimismo, la utilización de la mujer gestante atenta a su dignidad y a los derechos que le corresponden como ser humano y como madre.

1.- La vulneración de la dignidad y derechos de la mujer en la maternidad subrogada 

La colisión de derechos que ha provocado el avance de la ciencia y la técnica ha acabado menoscabando no sólo la dignidad del hijo y conculcando sus derechos sino también los de la mujer y madre gestante. Resulta escandalosa la falta de ayudas a la madre gestante y las facilidades para interrumpir su embarazo. No interesa el nacimiento de nuevos hijos salvo en determinadas circunstancias. La maternidad subrogada es un nuevo caso de paradojas y falacias que se ofrecen a las mujeres como prácticas liberadoras de su condición femenina y que sin embargo conllevan un nuevo sistema de esclavitud para algunas mujeres en el inicio y desarrollo de este siglo.

La gestación subrogada, prohibida en unos países como el nuestro y permitida en muchos otros, es causa de numerosos riesgos que menoscaban la dignidad y derechos de la mujer y sitúan a las madres gestantes en una posición de vulnerabilidad al verse abocadas a acudir a esta práctica para hacer frente a situaciones de pobreza o marginación social y dando lugar al llamado “turismo reproductivo” que vulnera el principio común en los países de la Europa continental de que no pueden ser objeto de tráfico jurídico las facultades reproductivas y de gestación de la mujer. La comercialización de la maternidad es la principal causa de lesión de la dignidad humana de la madre gestante, dada la indisponibilidad del propio cuerpo, pero no la única. Al respecto de esta práctica se pueden establecer una serie de lesiones a sus derechos y dignidad.

  1. A) La explotación sexual y reproductiva de la mujer 

Las prácticas de gestación por sustitución son muy lucrativas para los intermediarios por lo que en numerosos casos se produce la explotación del estado de necesidad de las gestantes algunas de las cuales viven en situaciones de pobreza. El perfil socio-económico de las mujeres que se someten a estas prácticas suele ser bajo y el nivel de conocimiento y libertad con el que han participado es bastante dudoso; existen elementos más que fundados para sospechar que se trata de mujeres en situación de pobreza y exclusión social o con necesidad de ciertos ingresos para sobrevivir ellas y sus familias y no tienen problema en relativizar el proceso de gestación y entrega del niño gestado para sobrevivir. En tal caso, ¿esta mujer alquila su vientre por elección o por coerción?  La reciente STS de 31 de marzo de 2022, en su FJ 3-8, señala que “no es preciso un gran esfuerzo de imaginación para hacerse una cabal idea de la situación económica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer que acepta someterse a ese trato inhumano y degradante que vulnera sus más elementales derechos a la intimidad, a la integridad física y moral”, que renuncia a ser tratada como una persona libre y autónoma dotada de la dignidad propia de todo ser humano. Y que acepta unas limitaciones de su autonomía personal y de su integridad física y moral mientras dure el embarazo, incompatibles con la dignidad de todo ser humano.

En segundo lugar, y no menos importante, esta práctica es un negocio muy rentable para  los intermediarios por lo que no sería extraño que a algunas mujeres (o niñas) se les obligue a gestar al igual que a otras se les obliga a prostituirse –incluso por sus propias familias en grave estado de necesidad y pobreza extrema- lo que implica la comisión de delitos contra los derechos humanos y la vinculación de la gestación por sustitución con la trata de seres humanos; de seguir así, quizás en el futuro podría obligarse a las mujeres a gestar hijos en favor de otros como una función social tal y como relata Margaret Atwood en su novela El cuento de la criada. De momento, podemos afirmar que esta práctica conlleva, en muchos casos, un proxenetismo del embarazo.

  1. B) La reducción de la mujer como mercancía a la venta

La denigrante publicidad que sufre la mujer sometida a estas prácticas constituye otro punto a considerar en la gravedad del problema. Existen agencias que ofertan a las gestantes e incluyen sus características fenotípicas, tasa de éxito en sus embarazos, etc., discriminando a las menos “productivas”.  La gestante se oferta como un producto comercial para la reproducción asemejándose mucho a la publicidad de los criaderos animales y atentando gravemente a su dignidad como persona.

  1. C) Reducción de la mujer a mero instrumento al servicio de los deseos de paternidad/maternidad de un tercero

La maternidad subrogada, con independencia de que sea gratuita u onerosa, viola la dignidad de la mujer gestante que prácticamente desaparece como sujeto de derechos, en tanto es instrumentalizada y puesta al servicio del deseo de tener hijos de los padres de intención, constituyendo la relación contractual (el contrato de gestación) un proceso de cosificación de la gestante (y del hijo nacido de estas prácticas) incompatible con su dignidad.

Interesante y clarificador a nivel jurídico es el Auto del Tribunal Supremo de 2 febrero 2015 que señala que el derecho a crear una familia no es ilimitado y no incluye la facultad de establecer lazos de filiación por medios no reconocidos como tales por el ordenamiento jurídico haciendo referencia a la maternidad subrogada. Así lo entiende, igualmente, el Comité de Bioética de España, un órgano colegiado que goza de independencia funcional y que tiene un carácter eminentemente consultivo sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y de las Ciencias de la Salud, emitió un informe en 2017 sobre los aspectos éticos y jurídicos de la gestación subrogada en el que señaló que el deseo de una persona de tener un hijo, por muy noble que sea, no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas. La mayoría del Comité entiende que todo contrato de gestación por sustitución entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y, por tanto, no puede aceptarse por principio.

Por otro lado, se produce una flagrante reducción de la gestante al papel de incubadora humana desprovista de los caracteres propios de la maternidad que atenta a la dignidad de la mujer gestante y la cosifica al ser reducida a una prestadora de servicios de maternidad. Obligar a la mujer a que preste su cuerpo para gestar el niño de otro la reduce a la condición de mero instrumento al servicio de los deseos de paternidad/maternidad de un tercero y atenta a su dignidad como mujer y como madre.

  1. D) La situación de inferioridad de la mujer en el contrato de gestación 

Mediante el contrato de gestación por sustitución se obliga a la gestante a renunciar de forma anticipada al hijo que gesta sin tener en cuenta el derecho de la gestante a cambiar de opinión. Incluso la madre gestante puede haber aportado su propio óvulo con lo que está negociando con su propio hijo y perjudicando el interés superior del menor. Todo ello contrasta con el derecho de la madre en los en supuestos de adopción a decidir si se queda con el niño o no, para lo que cuenta con un plazo de reflexión de seis semanas desde el parto (art. 177.4º.2 Código Civil).

El consentimiento tan prematuramente prestado por la futura madre gestante para la inscripción del nacimiento del menor sólo puede considerarse desprovisto de todas las garantías que persigue la exigencia de una resolución judicial por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, esto es, la inexistencia de error sobre las consecuencias y alcance de la prestación del consentimiento y sobre todo, no  hay garantía de que no sufra error sobre las consecuencias y alcance de la prestación de este  consentimiento o de que no haya sido sometida eventualmente a engaño, violencia o coacción.

  1. E) La privación de derechos relacionados con la maternidad

Los comitentes, puesto que abonan muchos miles de euros se van a creer con derecho a decidir sobre los hábitos de alimentación, ejercicio, preparación al parto, el tipo de parto, etc., de la gestante. Asimismo, se creerán con derecho a decidir aspectos tan importantes como el número de embriones que se implantan en la gestante, si se le realiza o no una “reducción embrionaria” o un aborto, o el tipo de alumbramiento (parto natural, cesárea) al que deba someterse en cualquiera de los siguientes casos que planteamos sin ánimo de ser exhaustiva: el caso de que el nasciturus padezca problemas -graves o no- de salud y ya no interese la continuación de esta gestación; o en el caso de que en vez de un hijo la implantación haya fructificado en dos embriones y se pretenda desechar uno de ellos; o en caso de que la gestación se lleve a cabo para la procreación un hermano ‘medicamento’ y entretanto se encontró la cura o falleció el hermano enfermo y este ya no se desea -remarco el vocablo-pues ya no reporta ninguna finalidad; o como consecuencia de la ruptura de la pareja de comitentes, el fallecimiento de uno de ellos o el simple desistimiento sin más (problemas laborales, o de ánimo, o cese del ‘deseo’ de paternidad. Desgraciadamente, en estos casos, suele triunfar el utilitarismo y hedonismo imperantes provocando graves lesiones a la dignidad y derechos del niño y de la madre gestante.

2.- La vulneración de la dignidad y derechos del hijo

La gestación subrogada es, asimismo, causa de numerosos riesgos que menoscaban el interés superior del menor. Lo que estas prácticas hacen peligrar en relación con el nasciturus no son únicamente su vida y su dignidad sino también la prevalencia de su interés superior en cuanto menor.

  1. A) El lesivo intercambio mercantil del hijo

El resultado del proceso de gestación por sustitución culmina nada menos que con la generación de un ser humano, y no podemos ignorar que los seres humanos en nuestro ordenamiento jurídico y en pleno siglo XXI no pueden ser considerados como propiedad de otro ser humano, por lo que nadie debiera poder disponer de ellos; el ejercicio de la paternidad es una responsabilidad, no la materialización de una propiedad. Los hijos “no pertenecen a los padres” se afirmaba en una célebre frase pronunciada no hace mucho. La finalidad de la frase, que tenía más relación con el ejercicio de la patria potestad que con este tema, resulta de interés traerla a colación para evidenciar que, efectivamente, los hijos no son propiedad de los padres y que, por tanto, no se puede comerciar con ellos, sino que las responsabilidades parentales obligan al cuidado, educación, alimentación y respeto a los hijos.

El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía define la venta de niños como “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”. La Comisión de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha advertido a algunos de los países en los que se llevan a cabo estas prácticas sobre la necesidad de establecer garantías que eviten el tráfico con niños. La gestación subrogada internacional, en la medida en que tiene un carácter comercial y recurre como gestantes a mujeres que están en una situación de vulnerabilidad económica y social, se puede calificar en la mayoría de los casos como tráfico de niños y explotación de mujeres, más allá de que exista en algunos casos, un marco legal que la ampare en el país de la gestante. Los organismos intergubernamentales -como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)- que se han pronunciado sobre la gestación subrogada han adoptado posiciones de rechazo o de cautela. La ONU, a través del Comité de Derechos del Niño, ha advertido a algunos países como Estados Unidos, de los riesgos de tráfico de niños con relación a estas prácticas. Pese a ello, el niño gestado en estas condiciones, es utilizado como objeto de intercambio mercantil. Mediante la gestación subrogada se lleva a cabo una transacción, en la mayoría de los casos forzosa y lucrativa a la que se someten mujeres e incluso niñas en situación de pobreza y vulnerabilidad para gestar a un hijo en favor de los padres/abuelos de intención, olvidando que el hijo no forma parte del patrimonio de la gestante (ni de su cuerpo) porque el objeto de esta transacción es otro ser humano del que no puede disponer y no un elemento más del patrimonio. En consecuencia, este tipo de prácticas da lugar al tráfico de niños.

  1. B) La lesión del interés superior del niño subrogado

En la gestación subrogada el bienestar del niño y su salud física y psíquica se ven especialmente alterados por esta práctica que atenta contra el interés superior del niño al romper su vínculo materno tras el parto, ya pactado ab initio. Ello entra en contradicción con el derecho del hijo a permanecer con su familia de origen. En consecuencia, se pone en riesgo –y frecuentemente se vulnera intencionalmente- el derecho del niño a ser criado por sus verdaderos progenitores y a dar prioridad a su permanencia en su familia de origen y al mantenimiento de sus relaciones familiares biológicas. Precisamente el efecto es el contrario.

Asimismo, y como señala el FJ 3-9 la STS 31 de marzo de 2022, con la maternidad subrogada se priva al futuro niño, del derecho a conocer sus orígenes, se «cosifica» pues se le concibe como el objeto del contrato, que la gestante se obliga a entregar a la comitente.

  1. C) La filiación del hijo subrogado

La maternidad subrogada supone, además, una cuestión de orden público y de gran gravedad y envergadura como es la de determinar la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica y que celebró un contrato de gestación por sustitución, sin aportar material genético propio y en contra del artículo 10 Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (LTRHA) y del art. 131 del Código Civil , pues el apartado segundo de este último precepto legal excluye de la declaración de la filiación manifestada por la constante posesión de estado el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada, en este caso por el apartado segundo del artículo 10 LTRHA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la determinación de la filiación de los menores nacidos tras la celebración de un contrato de gestación por sustitución a favor de los padres de intención, establecida en la STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014. En dicha sentencia y en el posterior auto de 2 de febrero de 2015 que desestimó la solicitud de nulidad de aquélla, el Tribunal Supremo sostuvo que la pretensión de reconocer la filiación determinada por una autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución era manifiestamente contraria al orden público español. Esta contrariedad manifiesta deriva tanto de que el art. 10 LTRHA establezca la nulidad de pleno derecho de estos contratos y de que la filiación materna del niño nacido por gestación por sustitución será determinada por el parto y no por el deseo de la madre de intención, como también de que el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte.

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con esta cuestión en la STS 31 de marzo de 2022, pero en este caso, el litigio que ha dado lugar a este pronunciamiento plantea la cuestión desde otro punto de vista, pues lo que se pretende no es el reconocimiento de un acto de autoridad extranjero, sino la determinación de la filiación del menor conforme a la ley española, concretamente ex art. 131 del Código Civil, atendiendo a que la normativa aplicable para resolver la pretensión formulada es la del Estado donde el hijo tenga la residencia habitual, luego España, y no la del Estado en que haya nacido el niño gestado. En consecuencia, y de acuerdo con la legislación española, el art 10 LTRHA declara nulo de pleno derecho el contrato de gestación por sustitución y atribuye la titularidad de la relación de filiación materna a la madre gestante. Por tanto, ni legal ni moralmente es factible atribuir la filiación del hijo subrogado apelando a la propia conveniencia o deseos. La razón es sencilla, como concluye el Informe del Comité de Bioética de España de 2017, el deseo de una persona de tener un hijo, por muy noble que sea, no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas. Un contrato de gestación por sustitución entraña, en todo caso, una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y, por tanto, no puede aceptarse por principio, como señala el Tribunal Supremo en la STS 31 de marzo de 2022, FJ 3-12, apoyándose en que el art. 8 del CEDH no garantiza el derecho de fundar una familia ni el derecho de adoptar, pues el derecho al respeto de la vida familiar no protege el simple deseo de fundar una familia (sentencia de 24 de enero de 2017, caso Paradiso y Campanelli, apartado 141); además de estar sancionadas penalmente aquellas conductas vinculadas con este tipo de contratos, en las que, mediando compensación económica, se entregue a otra persona un hijo o cualquier menor y que se contempla en el art. 221.1 del Código Penal español cuando se hayan eludido los procedimientos legales aplicables de guarda, acogimiento o adopción.

La solución a las problemáticas generadas por estos padres de intención que pretenden eludir la legislación española es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de esa relación respecto del padre biológico, mediante el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad, conforme prevé el art. 10.3 LTRHA pero no cuando quien solicita el reconocimiento de la relación de filiación es la madre comitente, en cuyo caso, la vía por la que debe obtenerse la determinación de la filiación no puede ser otra que la de la adopción según la solución que plantea el Tribunal Supremo para el caso enjuiciado en la STS 31 de marzo de 2022 citada, de acuerdo con el Dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2019 que acepta como uno de los mecanismos para satisfacer el interés superior del menor en estos casos «la adopción por parte de la madre comitente […] en la medida en que el procedimiento establecido por la legislación nacional garantice que puedan aplicarse con prontitud y eficacia, de conformidad con el interés superior del niño». Adopción que de conformidad con el art. 26.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, para su validez en España no debe vulnerar el orden público español; y vulneran el orden público español aquellas adopciones en cuya constitución no se ha respetado el interés superior del menor y en particular, cuando se ha prescindido de los consentimientos y audiencias necesarios, o cuando se constate que los consentimientos no fueron informados y libres o se obtuvieron mediante pago o compensación.

  1. D) El interés superior de un menor concreto versus los intereses generales lesionados por esta práctica

En definitiva y como se indica el FJ4-14 de la STS 31 de marzo de 2022, no se trata tanto de pronunciarse sobre si una determinada solución satisface el interés superior de un menor, valorado in concreto, como exige el citado Dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como salvaguardar los derechos fundamentales que el citado tribunal también ha considerado dignos de protección, como los derechos de las madres gestantes y de los niños en general (sentencias de 24 de enero de 2017, Gran Sala, caso Paradiso y Campanelli, apartados 197, 202 y 203, y de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia, apartado 65), que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada, y en mayor medida, de la comercial porque se facilita la actuación de las agencias de intermediación en la gestación por sustitución, en caso de que estas pudieran asegurar a sus potenciales clientes el reconocimiento casi automático en España de la filiación resultante del contrato de gestación subrogada, pese a la vulneración de los derechos de las madres gestantes y de los propios niños, tratados como simples mercancías y sin siquiera comprobarse la idoneidad de los comitentes para ser reconocidos como titulares de la patria potestad del menor nacido de este tipo de gestaciones, lo que sí se exige a los adoptantes. Así pues, nuestro Alto Tribunal censura nuevamente esta práctica que entraña una nueva esclavitud del siglo XXI y aporta una solución, la adopción del menor por los comitentes si se da el caso de que ya forman una familia de facto, lo que tampoco va a conllevar que se frenen estas prácticas.

3.- La adopción no es la solución

La adopción de estos menores que se plantea, no obstante, como solución a esta problemática, lejos de disuadir de esta técnica tan lesiva, generará nuevos problemas y tratos discriminatorios que convendría reflexionar. Fundamentalmente me refiero a la cuestión sobre la idoneidad de los padres (la madre en la mayoría de los casos) de intención para ser adoptantes y la aplicación de los mismos criterios y condiciones de igualdad que se exigen a los adoptantes en los procesos de adopción nacional e internacional, al objeto de evitar el fraude y de proteger a los niños -no únicamente al concreto niño afectado sino también los niños en general- de todo comercio ilegal y tráfico de niños.

Las problemáticas que provocan estos padres de intención que vulneran intencionadamente sus legislaciones en materia de gestación subrogada, generan cuestiones jurídicas y éticas de difícil resolución para los intereses de los menores implicados, no obstante, la solución de la adopción como la única viable contrasta con las líneas básicas del sistema español de adopción imbuido de una fuerte intervención administrativa por la exigencia de obtención del certificado de idoneidad de los adoptantes como requisito del procedimiento administrativo que finaliza con la concesión o denegación de la adopción, seguido del proceso judicial (en adopciones nacionales) que culmina con la preceptiva resolución judicial que deberá tener en cuenta el interés superior del adoptando (art. 176 CC). En dicho proceso, ni la Administración competente ni la autoridad judicial se limitan a homologar las declaraciones de voluntad de los futuros adoptantes sino que asumen funciones de control que les permiten decidir si conceden o deniega la adopción solicitada para preservar el principio del interés superior del menor. Y es comprensible, los adoptantes van a ejercer la paternidad/maternidad del niño, van a educarle, cuidarle y guiarle a lo largo de su vida, y, para ello, deben ser idóneos. Así, para declarar la idoneidad de los solicitantes y determinar que los adoptantes son personas aptas para hacerse cargo del niño, se exige que se lleven a cabo una serie de informes elaborados por equipos técnicos especializados e integrados por psicólogos y otros profesionales que evalúan las circunstancias personales, de pareja, familiares, sociales, socioeconómicas, etc., mediante entrevistas, cuestionarios, charlas, etc., para garantizar que por los solicitantes se dará plena cobertura a las necesidades del menor. Este trámite lleva algunas semanas e incluso meses.

Resultará por ello, difícil valorar positivamente la idoneidad de estos padres de intención si se tiene en cuenta que el/los solicitantes han vulnerado las leyes prohibitivas en la materia, que han alterado el orden público y han pretendido cometer fraude de ley, han comerciado con el útero de una mujer, atentando a su dignidad y derechos, han traficado con el hijo nacido de estas prácticas, etc. sólo para satisfacer sus deseos y llevar a cabo su plan de convertirse en padres por encima de todo los demás intereses en juego. No parece lo más procedente conceder la adopción a este tipo de individuos, tampoco que los padres de intención, ahora solicitantes de adopción sean personas idóneas para criar y educar a ningún niño, lleve su carga genética o no.

Permitir al hijo subrogado permanecer con los padres de intención, probablemente con vistas a convertirse en sus padres adoptivos, sería tanto como legalizar la situación creada por ellos en violación de importantes reglas del Derecho de los estados. Sería más acorde con el orden público, la legalidad y el interés superior del menor que el menor sea adoptado por personas idóneas, por una familia más adecuada donde criarse y desarrollarse. Obviamente se habrá de ponderar debidamente el hecho de que el niño no sufra un daño grave o irreparable por la separación, analizando el caso concreto y se deberá realizar un equilibrio justo entre los diferentes intereses en cuestión, pero admitir los efectos de la filiación derivada de esta técnica o acelerar los procesos de adopción de estos menores no parece la mejor opción para acabar con este tráfico de menores.

Pilar María Estellés Peralta del Observatorio de Bioética. Instituto Ciencias de la Vida. Universidad Católica de Valencia

 

4.- Bibliografía

Estellés Peralta, P. Mª: “Gestación por sustitución: Desafíos jurídicos y éticos”Revista de Actualidad Jurídica Iberoamericana, Nº 9, agosto 2018, ISSN 2386-4567, pp. 330-357.

Estellés Peralta, P. Mª: “Paradojas en el avance hacia la igualdad jurídica de la mujer”, en Mujer y mujeres. Su esencia y su existencia en la historia. Vol. II. Huellas de la mujer ayer y hoy. Su lugar, su influjo, su imagen, Publicaciones de la Cátedra “Santa Teresa de Jesús” de Estudios sobre La Mujer, Capítulo, 2, diciembre 2021, pp. 45 – 82, ISBN 978-84-9040-677-9.

Estellés Peralta, P. Mª: «History of Spanish law in the regulation of assisted reproduction techniques: the legal and family neglect of human life in vitro», en Medicina e Morale. Rivista internacionale di Bioetica, 2013-5, pp. 965-979.

Estellés Peralta, P. Mª: “La desprotección del ser humano embrionario y los nuevos retos en materia de filiación derivados de las TRA”, en Estudios de Derecho Privado en Homenaje al Profesor Salvador Carrión Olmos (J. R. De Verda dir.), Tirant lo Blanch, diciembre 2022, pp. 577-596, ISBN 978-84-1113-275-6 (en publicación).

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