domingo, 22 de octubre de 2023

El Colegio Oficial de Médicos de Madrid alerta de que la donación eutanásica podría no cumplir las condiciones necesarias

La Comisión Deontológica del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (ICOMEM) publicó el pasado mes de septiembre un documento sobre su posicionamiento acerca de la donación de órganos en pacientes que solicitan la eutanasiaEn el mismo se afirma que  “la donación eutanásica podría no cumplir las condiciones necesarias para una decisión verdaderamente autónoma y hay posibilidad de instrumentalización de la persona, en beneficio de un aumento del número de donaciones”.

Según define la Comisión, “el objetivo del documento es analizar, desde una perspectiva ética y deontológica, la reciente implementación del Protocolo Nacional de Donación de Órganos tras la Aplicación de la Prestación de Ayuda para Morir”.

España es el país con mayor tasa de donación de órganos del mundo, convirtiéndose en referencia internacional. Desde principios del siglo XXI se ha ido analizando la posibilidad de donación de órganos por parte de pacientes que han recibido la eutanasia, al igual que en otros países como Holanda, Bélgica y Canadá.

Tal y como explica la Comisión del Colegio Oficial de Médicos de Madrid, el mantenimiento de la actividad trasplantadora depende de la confianza que los pacientes depositan en un sistema cuyas premisas éticas deben estar debidamente consolidadas y respetadas.

Criterios de donación

Una de las cuestiones éticas, ya mencionada en publicaciones anteriores, es el uso de la parada cardiorrespiratoria como criterio para la extracción de órganos, que presenta dudas clínicas que deberían esclarecerse antes de su uso como criterio de donación. Y por otro lado, la donación de órganos en pacientes que desean recibir la eutanasia. Tras la Aplicación de la Prestación de Ayuda para Morir, se ha puesto en marcha el Protocolo Nacional de Donación de Órganos. En él, se acentúa la necesidad de garantizar independencia ante la toma de decisiones, de modo que la donación no sea la motivación del deseo de eutanasia; y no contempla la posibilidad de abstenerse de participar en el proceso del médico y resto de personal sanitario involucrados en el sistema de donación y trasplante hospitalario en caso de plantear la objeción de conciencia.

La Comisión Deontológica de Madrid ha respondido que “la posibilidad de que la propia donación pueda suponer una justificación o un modo de promoción de la eutanasia, considerándola como un acto de encomiable generosidad, debe ser profundamente analizada en base a la posibilidad de coacción real al paciente que se plantea la eutanasia y una justificación inadecuada de la misma.”

Además, manifiestan la importancia de reconocer la posibilidad de abstención a aquellos trabajadores del área de donación y trasplante que, “tras haber sido formados e informados adecuadamente”, nieguen su participación por motivos de conciencia.

 “Es importante mantener una actitud y una visión crítica que permita seguir profundizando en el debate y las dificultades éticas que hoy se plantean o puedan aparecer en el futuro”. 

sábado, 21 de octubre de 2023

España se acerca a los 100.000 abortos en 2022

 98.316 son los abortos que se cometieron en España el pasado año 2022, un 9% más que en el 2021. Estas alarmantes cifras las ha dado a conocer el Ministerio de Sanidad en el Registro Estatal de Interrupciones Voluntarias del Embarazo publicado el pasado jueves.

Según el informe, la tasa de abortos en 2022 fue de 11,68 por cada 1.000 mujeres de entre 15 y 44 años, frente a los 10,70 de 2021. El 94,94% de las interrupciones tuvieron lugar sin que las mujeres fueran informadas por ningún facultativo, con la única decisión de la mujer.

El total de los casi 100.000 abortos fueron realizados en 222 centros autorizados en España, de estos el 82,7% fueron centros privados y el 17,02% centros públicos. Según los datos del Instituto Nacional de Estadística de 2020 el 85% de los abortos se practican en clínicas privadas.

La franja de edad en la que más mujeres abortan es la que va de los 20 a los 24 años, seguida de la comprendida entre los 25 a 29 y la de los 30 a los 34.

Las menores de 16 años y el permiso paterno

El pasado mes de septiembre de 2022, el Consejo de Ministros aprobó la Ley de ampliación del aborto provocado, ampliando este derecho a las menores de edad mayores de 16 años que desde entonces no deben contar con el permiso de sus padres o tutores para practicarlo. También, la ampliación de la ley supuso la eliminación del periodo de reflexión necesario de 3 días que hasta ese momento debía transcurrir entre la petición de la mujer y la práctica del aborto, suprimiendo la obligatoriedad de facilitar a la mujer información sobre los recursos y ayudas disponibles en caso de querer continuar con su embarazo. Tampoco existe ahora ninguna obligatoriedad de mostrar a la mujer embarazada que desea abortar imágenes de su hijo o informarle de las posibles secuelas futuras que conlleva la práctica del aborto.

Ayudas mínimas a las mujeres

La directora general de Fundación Redmadre, Amaya Azcona, ha calificado de «lamentable» el incremento del número de mujeres que recurrieron al aborto durante el pasado año: “estas cifras deberían urgir a las administraciones públicas a ofrecer ayudas a las mujeres ante un embarazo imprevisto, que como muestra nuestro informe Mapa de la Maternidad, son mínimas, señaló Azcona en declaraciones a Europa Press.

Nuestra valoración

Desde el Observatorio de Bioética, hemos valorado el anteproyecto de modificación de la LO 2/2010 del aborto. en anteriores publicaciones, oponiéndonos en primer lugar al establecimiento de un supuesto derecho a matar. El aborto no es un derecho, como no lo son la eutanasia ni el suicidio asistido. Conculca el derecho a la vida, reconocido expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la Constitución Española.

Asimismo, instamos a que se promueva una alternativa pública accesible a todos los ciudadanos que defiendan la vida y la dignidad humanas, lo que implica la necesidad de formar e informar debidamente a la población, especialmente a los jóvenes, en una concepción antropológica de la sexualidad constructiva e integradora, respetuosa con la persona y la naturaleza, que propicie actitudes verdaderamente libres, frente a este nuevo orden impulsado por la Organización de Naciones Unidas, la Unión Europea, y otros grupos de poder promotores de modelos sociales que discriminan a los individuos, suprimen a los más débiles y tratan de debilitar la institución familiar y, por ende, el tejido social.

Para ello, es fundamental la educación afectivo sexual de los menores promoviendo proyectos formativos alternativos a las propuestas oficiales mencionadas, basados en una antropología que respete y promocione la vida de todo ser humano, específicamente la del no nacido, su dignidad personal inalienable, integrando la sexualidad en su proyecto vital, de modo que favorezca el respeto mutuo y el dominio de sí, orientados hacia la relación y donación personales como verdadero proyecto vital constructivo.

Julio Tudela y Cristina Castillo

Observatorio de Bioética- Instituto Ciencias de la Vida. Universidad Católica de Valencia

viernes, 20 de octubre de 2023

Pequeñas casualidades. Una película contra la desesperanza y la muerte como escape

En las democracias occidentales, se abre paso la opción de la muerte como una salida plausible ante la adversidad, bien para escapar de la enfermedad, del sufrimiento, de la frustración de planes vitales o ante el temor de convertirnos en una carga para los demás. A leyes como la Eutanasia que legitima la supresión de la vida como máxima expresión de la libertad y la autonomía personal se añade la realidad del suicidio y de las tentativas no consumadas, un drama personal y social que afecta a personas cada vez más jóvenes. El film francés Pequeñas casualidades combate la desesperanza y la idea cada vez más extendida de la muerte como escape. La película de Olivier Treiner es una oda a la vida, con sus altibajos y reveses, una reflexión sobre la búsqueda de la felicidad, el sentido del sufrimiento y la libertad responsable con uno mismo y con el prójimo.

Quién no se ha preguntado alguna vez si nuestra vida es consecuencia de un ejercicio responsable y consciente de libre albedrio, o si no responde a un cúmulo de azarosas coincidencias y accidentes fortuitos, del sufrido destino que nos convierte en meros intérpretes de un guion ya escrito y, a la postre, resulta un extraordinario mecanismo de defensa para evitarnos el examen de algunas decisiones poco atinadas. O, como tercera opción, si acaso no son nuestras relaciones con otros las que nos influyen para conducirnos por unos u otros derroteros. Y quién no se ha dejado llevar, en más de una ocasión, por un rasgo intrínsecamente humano, nuestra capacidad para imaginar, que posibilita poner entre paréntesis el presente y proyectarnos a tiempos pasados o futuros, cómo habría sido nuestra vida si … hubiera hecho esto, aquello o lo de más allá. Un ejercicio nostálgico que suele contribuir a amargarnos la existencia y socavar las posibilidades de felicidad real cuando no está dirigido a realizar un auténtico examen de conciencia.

Julia, la protagonista de la ópera prima del cineasta francés Olivier Treiner, Le Tourbillon de la Vie (2022) -estrenada en España como Pequeñas Casualidades (2023)- reflexiona justo cuando cumple 80 años, en el París de 2052, sobre la intención y el sentido de su propia vida. El personaje, interpretado por la actriz Lou de Laâge, revisa en la última etapa de su vida una serie de decisiones y accidentes que, desde los 17 años, coincidiendo con la simbólica caída del Muro de Berlín (1989), podrían haber conducido a esta brillante estudiante de piano, por caminos distintos, a otras vidas posibles. El director despliega con habilidad distintos recursos cinematográficos dirigidos a que el espectador no se pierda en la proyección de las cuatro posibles existencias alternativas de Julia, con diferentes grados de felicidad y sufrimiento, en las que la protagonista se enfrenta a un crisol de disyuntivas, algunas de consecuencias dramáticas.


martes, 17 de octubre de 2023

Puntualización a la nueva sentencia del Tribunal Constitucional en materia de eutanasia

 En el día de ayer, los medios de comunicación se hicieron eco de la desestimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario popular contra la Ley Orgánica de regulación de la eutanasia (LORE) por el Pleno del Tribunal Constitucional, destacando que la sentencia niega que las personas jurídicas puedan ejercer la objeción de conciencia y reiterando la doctrina establecida por la pasada Sentencia 19/2023, de 22 de marzo, en tres cuestiones que considera centrales, concretamente, las siguientes[1]:

  1. La eutanasia encuentra su base valores, principios y derechos fundamentales del texto constitucional.
  2. El derecho a la vida, aunque no sea un derecho de voluntad o libertad que garantice el derecho a la propia muerte, tampoco impone la obligación de mantener con vida a su titular.
  3. El fundamento constitucional de la eutanasia explica que no pueda limitarse a los supuestos de enfermos mentales.

En cuanto a la negación de la objeción de conciencia de las personas jurídicas a la eutanasia, en los términos legales establecidos (arts. 3.f y 16 LORE), el Tribunal Constitucional determina que las únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas son las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría profesional, ya que son quienes pueden tener conflicto por convicciones íntimas, ideológicas o morales, careciendo de fundamento constitucional su extensión a un ámbito institucional como el de las personas jurídicas.

Al respecto, destacar que las personas jurídicas carentes de objeción de conciencia pueden ser “ideológicas o de tendencia[2], con ánimo de lucro o no, como aplicación real y efectiva de la libertad de empresa[3] y de asociación[4], así como de la libertad ideológica, religiosa y de culto[5] de colectivos e individuos, y tener una concreta ideología[6] expresada en un ideario o carácter propio expreso, de manera que su actividad conlleve la vivencia y defensa de determinados postulados, principios o valores.

Por lo tanto, el ideario o carácter propio de la persona jurídica es la conciencia institucional que expresa una concreta opción ideológica en su vertiente colectiva (sociedad, asociación, fundación, cooperativa, etc.) de manera oficial y pública. Desde una concepción[7] amplia o global, estarían todas las organizaciones dirigidas al logro de fines políticos, sindicales, confesionales, caritativos, educativos, artísticos y similares que presuponen la adhesión a una particular ideología o concepción del mundo, genéricamente llamada “tendencia”, y desde una concepción estricta se encontrarían las organizaciones caracterizadas por sustentar una determinada ideología en función de la cual existen, que estructura y condiciona su organización y funcionamiento, como por ejemplo los partidos políticos (art. 6 CE), los sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7 CE), las confesiones religiosas (art. 16 CE), empresas de información o periodísticas (art. 20.1.a. y d. CE), centros docentes privados (art. 27.6 CE).

En el caso de las personas jurídicas de ideario católico o judeo-cristiano[8], como las residencias de ancianos y discapacitados o los centros sanitarios titularidad de diócesis de la Iglesia Católica u órdenes religiosas, no pueden prestar la eutanasia o el aborto en su cartera de servicios porque su ejercicio implica “matar a un ser humano” [9], lo cual es contrario a su identidad y concepción de vida, oficial y públicamente conocidas.

Por parte del paciente que acude o está ingresado en una de esas residencias (ancianos o discapacitados) o centros sanitarios católicos y solicita que se practique la eutanasia o un aborto, se le facilitaría el traslado a una residencia, centro sanitario o domicilio personal en donde se le pudiera llevar a cabo, tal y como diariamente se dan traslados en el sistema nacional de salud para la realización de diversas prestaciones sanitarias, de manera que se respetara y tuviera en cuenta la autonomía del paciente y su voluntad, así como la Resolución 1763 (2010) del Consejo de Europa sobre el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito sanitario[10].

Por parte del profesional trabajador en una de esas residencias (ancianos o discapacitados) o centros sanitarios católicos que, en su libertad y conciencia estuviera conforme con realizar la eutanasia o el aborto (conflicto entre la libertad ideológica del trabajador y el ideario de la persona jurídica), deberá prestar la actividad laboral de manera compatible con la consecución, la realización y la determinación ideológica de la empresa[11] siempre que la manifestación ideológica del trabajador impida el efectivo cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el contrato laboral y/o creen un perjuicio para la persona jurídica ideológica o de tendencia, lo que tendría lugar en el caso de la práctica de un acto eutanásico o abortivo, en consonancia con la Directiva 2000/78 del Consejo de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOUE L 303/16 de 2.12.2000), en cuyo artículo 4.2 incorporó el “respeto a la ética de la organización” estableciendo la ética empresarial como un requisito profesional para optar al puesto de trabajo[12].

En consecuencia, aunque la regulación de la eutanasia y del aborto no contemplen expresamente la objeción de conciencia de las personas jurídicas, las residencias y/o centros sanitarios con ideario propio católico son titulares de derechos y libertades fundamentales (arts. 9.2, 16.1, 22 y 38 CE) que han de ser tenidos en cuenta y respetados por parte de los poderes públicos, los pacientes y los profesionales que están en ellos garantizando, tanto la libertad y el pluralismo propios de una sociedad democrática, como la voluntad y autonomía del paciente que solicite la práctica de la eutanasia o de un aborto que se realizarán efectivamente en otra residencia, centro o domicilio carente de ideario o carácter propio que lo impida.

 


Alejandro López Oliva. Miembro del Observatorio de Bioética

Instituto Ciencias de la Vida. Universidad Católica de Valencia

 

[1] Tribunal Constitucional. Nota informativa nº 69/2023, de 13 de septiembre. https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2023_069/NOTA%20INFORMATIVA%20Nº%2069-2023.pdf

[2] En el Derecho español no hay un marco normativo propio, aunque tiene su fundamento en la propia Constitución Española (Genéricamente: arts. 9.2., 16.1, 22 y 38 CE; Específicamente: arts. 6, 7, 16.1, 27.6 y 20.1.d CE), a diferencia del Derecho alemán en donde la empresa de tendencia o tendenztraeger fue regulada por primera vez en una Ley de 1920 y posteriormente en la Ley de asociaciones empresariales de 1952 (parágrafo 81) que ha ido modificándose con el paso del tiempo.  En la doctrina jurídica española tiene la primera referencia en APARICIO TOVAR, J., “Relación de Trabajo y libertad de pensamiento en las em­presas ideológicas”, en VVAA, Lecciones de Derecho del Trabajo en homenaje a los Profesores Bayón Chacón, Universidad Complutense, Madrid, 1980, pp. 269-306.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en diversas ocasiones, ha dado por supuesta la existencia de empresas de tendencia en nuestro Derecho e, incluso, ha ofrecido una definición no muy elaborada de ella: “tipo de empresas, centros, asociaciones u organizaciones que pueden aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica. Nuestro ordenamiento carece de una legislación expresa que a las mismas se refiera y, por lo tanto, no existe una delimitación a priori de este tipo de empresas” (SSTC 38/2007, 15 de febrero; FJ 10; 106/1996, 12 junio, FJ 3; etc.).

[3] Artículos 38 CE; 16 CDFUE; 18 CSE.

[4] Artículos 22 CE; 20 DUDH; 22 PIDCP; 11 CEDH; 12 CDFUE.

[5] Artículos 16.1 CE; 18 DUDH; 18 PIDCP; 9 CEDH; 10 CDFUE.

[6] G. ROLLNERT, “Ideología y libertad ideológica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1980-1990)”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 99, 1998, pp: 236-242. Un estudio previo de la jurisprudencia del TC nos lleva a concluir que “ideología” es un concepto amplio que comprende una gran diversidad de términos y acepciones, tales como: ideas, creencias, opiniones, pensamientos, convicciones personales del mundo de la axiología, posicionamiento intelectual ante la vida o las opciones que suscita la vida personal o social.

[7] DE VAL TENA, A.L. “Las empresas de tendencia ante el derecho al trabajo. Libertad ideológica y contrato de trabajo”, Proyecto Social. Revista de relaciones laborales, núm. 2, 1994, pp. 178-179.

[8] Art. 6.1. Ley Orgánica 7/1980, 5 julio, de libertad religiosa (BOE de 27 julio de 1980): “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”.

[9] En el Decálogo aparece como mandamiento de la Ley que Dios da a su pueblo “No matarás” (Ex 20,13; Dt 5, 17).

[10] Apartado 1 Resolución 1763 (2010) del Consejo de Europa de 7 de octubre de 2010 (35th Sitting): “Ninguna persona, hospital o institución ha de ser coaccionada, considerada responsable o discriminada de ninguna manera debido a la negativa a realizar, acomodar, asistir o someterse a un aborto, la realización de un aborto espontáneo humano, o la eutanasia, o cualquier acto que pueda causar la muerte de un feto o embrión humano, por cualquier motivo”

[11] CALVO GALLEGO, F. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.F. “La Directiva 78/2000/CE y la prohibición de discriminación por razones ideológicas: una ampliación del marco material comunitario”, Temas Laborales. Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 59, 2001, pp. 145-146. “La normativa comunitaria habilita a que las confesiones religiosas, siempre legalmente establecidas según el ordenamiento jurídico estatal, actúen como si de un empresario se tratara”.

[12] Artículo 4.2. Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000: “Los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva, o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas organizaciones, no constituya discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo.

Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización”.

lunes, 16 de octubre de 2023

Nueva regulación de la Unión Europea sobre las sustancias de origen humano: una reflexión desde la bioética

El pasado miércoles 13 de septiembre, se aprobó una propuesta del Parlamento Europeo sobre la regulación de las “sustancias de origen humano” conocidas por sus siglas en inglés “SOHO”.

La iniciativa pretende establecer un marco legal de actuación con todas aquellas sustancias que, procedentes de seres humanos, son utilizadas en procedimientos terapéuticos o de investigación, como terapias regenerativas, reproducción asistida y otras. Entre estas sustancias se incluyen aquellas con contenido celular o no, vivas o no, excluyéndose de esta consideración los órganos utilizados en trasplantes, tal como se define en el Artículo 3(h) de la Directiva 2010/53/UE.

En principio, la regulación en la obtención, manipulación, conservación y destino de estas sustancias parece una medida necesaria para establecer garantías suficientes en su utilización.  En primer lugar, regulando los procedimientos relacionados en su elección y obtención; en segundo lugar, garantizando el respeto a la dignidad en el trato de los donantes de procedencia de estas sustancias; en tercer lugar, precisando la idoneidad de los destinos de estas sustancias y su justa distribución y, en cuarto lugar, estableciendo protocolos de seguimiento de su eficacia y seguridad tras su utilización que permita optimizar los procesos implementados.

Dilemas bioéticos

Las dificultades en este procedimiento surgen cuando se incluye tácitamente entre estas sustancias a los propios embriones humanos o las células procedentes de su destrucción.

Confundir una sustancia de origen humano con un embrión solo puede ser consecuencia de una profunda ignorancia científica o de mala fe, que persiga su utilización sin restricciones.

Que el embrión humano es un individuo de la especie humana desde el momento de la concepción, que posee la información y potencialidad para evolucionar en un “continuum” hasta el nacimiento si se le nutre y salvaguarda, es una evidencia científica hoy indiscutible. Las trasnochadas pretensiones de definir un estado pre-embrionario en los primeros catorce días de su vida, tratando de otorgarle un estatus diferente del de un ser humano, instauradas a mediados de los años ochenta tras la irrupción de la fecundación in vitro, han sido abandonadas hasta por sus promotores ante la acumulación de evidencias sobre su verdadera naturaleza.

A pesar de ello, se ha establecido “de facto” una exclusión de los embriones tempranos de su consideración como seres humanos, privándoles de dignidad y derechos, abriendo la puerta a su creación, manipulación, edición, destrucción o criopreservación sin límites en sus primeros días de vida, generalmente las dos primeras semanas, plazo tan arbitrario como injusto. La extensión del aborto libre hasta la semana 14 de gestación, como ocurre en España, extiende este plazo exento de garantías para el embrión mucho más, hasta el momento en que nadie pone en duda su naturaleza humana, perfectamente constatable en su fisionomía.

Esta inercia, extendida en todo el mundo y, desgraciadamente, en muchos científicos o sanitarios, parece haber eliminado todo escrúpulo en la manipulación y destrucción de los embriones humanos inmaduros, que ahora pueden llegar a ser tratados como simples “sustancias de origen humano” y no verdaderos seres humanos.

Tres son los problemas bioéticos fundamentales en la obtención y manipulación de las llamadas SOHO, que pasamos a evaluar.

El primero lo constituye la procedencia embrionaria de material biológico humano cuya obtención implique la destrucción del embrión, sea de cualquier procedencia. Producir embriones para utilizarlos como material de experimentación, utilizar los excedentes de la fecundación in vitro que permanecen criopreservados, diseñar nuevos modelos embrionarios procedentes de células pluripotentes y no del proceso de fecundación, así como experimentar con quimeras humano-animal para obtener órganos y tejidos mezclando células procedentes de humanos con las de otras especies, son procedimientos que implican la destrucción de embriones o su manipulación con el elevado riesgo que ello supone en su evolución futura.

El segundo es la utilización de material biológico procedente de abortos provocados, cuyo impulso puede justificar el incremento en la práctica de abortos.

Y el tercero es la necesidad de garantizar la posibilidad de identificar a los donantes de gametos -sustancias de origen humano- en el caso de que los nacidos por técnicas de reproducción asistida con gametos procedentes de donantes llegasen a reclamar la identificación de los padres biológicos. La actual regulación supone una oportunidad para unificar los criterios que permitan resolver los conflictos entre el derecho al anonimato de los donantes y el de los concebidos a conocer su procedencia genética.

Conclusión

La protección de los embriones humanos, cualquiera que sea su origen, y su no utilización como fuente de material biológico que implique su destrucción se basa, entre otras razones, en la Sentencia: «TJUE – Sentencia de 18.10.2011 (Gran Sala) , Oliver Brüstle c. Greenpeace Ev., C-34/10 – «Directiva 94/44/CE sobre protección jurídica de las invenciones biotecnológicas – Obtención de células progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas», que define el embrión humano como el producto de la fecundación de los gametos o incluso, como el producto de la clonación -transferencia del núcleo de una célula madura a un ovocito previamente enucleado-, desde el primer instante de su andadura biológica, sin plazos ni paréntesis.

Reclamar el respeto a la dignidad de todo ser humano, al trato que debe otorgársele y los límites de lo que se puede o no hacer con su cuerpo o las sustancias que de él proceden constituye un deber de todo científico, político o persona de bien, y el actual proceso de regulación supone una excelente oportunidad para hacerlo con todos los seres humanos y todas las garantías, pero específicamente, con los más débiles, indefensos e inocentes: los embriones tempranos e inmaduros.

Julio Tudela

Observatorio de Bioética - Instituto Ciencias de la Vida. Universidad Católica de Valencia