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miércoles, 1 de abril de 2026

miércoles, 3 de mayo de 2023

El Parlamento Europeo denunciará a Hungría por la ley que prohíbe el adoctrinamiento LGTB a los niños

 Quince países de la Unión Europea se han unido a una demanda legal en contra de un proyecto de ley de protección de la infancia en Hungría, que ha sido objeto de críticas por su postura en contra de los derechos del colectivo LGTBI. La Comisión Europea presentó la demanda el año pasado y España, Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Austria, Irlanda, Dinamarca, Malta, Suecia, Finlandia, Eslovenia, Francia, Alemania y Grecia, así como el Parlamento Europeo, se unirán como terceras partes. El plazo para sumarse a la demanda finalizó el pasado 6 de abril.

La ley húngara fue promulgada en 2021 por el gobierno de Viktor Orbán. Esta ley tiene el objetivo de eliminar las actividades o publicidad que promuevan la educación sexual, la homosexualidad o el cambio de género en la etapa escolar, especialmente cuando estas se dirigen a menores de 18 años o se difundan en horario infantil en el ámbito televisivo.

La presidenta de la Comisión, Úrsula von der Leyen, describió entonces como “vergonzosa” la ley afirmando que “claramente discrimina a la gente en base a su orientación sexual”.

Ante estas afirmaciones, el primer ministro de Hungría Viktor Orbán afirmó: “defiendo los derechos de los homosexuales, pero esta ley no es sobre eso. Es sobre los derechos de los niños y sus padres. La ley defiende la exclusividad de los padres a la hora de decidir cómo quieren educar sexualmente a sus hijos”.

El Ministro de Asuntos Exteriores de Hungría, Péter Sziijártó, ha declarado recientemente en una conferencia que “no se trata de una simple decisión gubernamental ni de una decisión parlamentaria, sino que es la voluntad del pueblo, como se expresó en un referéndum y no conocemos una decisión de mayor nivel en una democracia. Estaremos del lado de la protección de la infancia, de la protección de los niños húngaros, independientemente de cuántos países se unan a la demanda contra nosotros”.

lunes, 14 de marzo de 2022

sábado, 11 de diciembre de 2021

lunes, 25 de mayo de 2020

Comentarios sobre investigaciones recientes sobre niños transgénero

Algunos académicos han creído que si los niños transgénero recibían el apoyo de sus padres antes de que los niños llegaran a la pubertad, las tasas generalmente más altas de enfermedad mental que experimentan muchas personas transgénero podrían prevenirse o aliviarse. La Dra. Kristina Olson, del Departamento de Psicología de la Universidad de Seattle, fue la primera académica que estudió grupos de niños transgénero que estaban siendo apoyados por sus padres y los comparó con un grupo de control de niños y hermanos del mismo transgénero. niños. Su conclusión fue que había diferencias mínimas, si las hubo, en ansiedad, depresión y autoestima entre los grupos de niños; Desde entonces, su investigación ha sido ampliamente citada por haber encontrado exactamente eso. Volvimos a analizar sus datos en bruto y descubrimos que, por el contrario, los niños transgénero, incluso cuando fueron apoyados por sus padres, tuvieron puntajes promedio significativamente más bajos en ansiedad y autoestima. A menudo, un porcentaje significativamente mayor de niños transgénero, en comparación con los controles, presentaba niveles preclínicos o clínicos de ansiedad. El apoyo de los padres a los niños transgénero puede reducir temporalmente los niveles de mala salud mental para algunos niños transgénero, pero no parece eliminar esos problemas para todos los niños transgénero. Nuestros hallazgos deberían servir como advertencia contra la aceptación de investigaciones a nivel superficial, lo que puede conducir a la aceptación de información no válida y a la búsqueda de intervenciones ineficaces. El apoyo de los padres a los niños transgénero puede reducir temporalmente los niveles de mala salud mental para algunos niños transgénero, pero no parece eliminar esos problemas para todos los niños transgénero. Nuestros hallazgos deberían servir como advertencia contra la aceptación de investigaciones a nivel superficial, lo que puede conducir a la aceptación de información no válida y a la búsqueda de intervenciones ineficaces. El apoyo de los padres a los niños transgénero puede reducir temporalmente los niveles de mala salud mental para algunos niños transgénero, pero no parece eliminar esos problemas para todos los niños transgénero. Nuestros hallazgos deberían servir como advertencia contra la aceptación de investigaciones a nivel superficial, lo que puede conducir a la aceptación de información no válida y a la búsqueda de intervenciones ineficaces.

viernes, 22 de mayo de 2020

Informe de la ONU sobre la libertad de religión y creencias

El pasado mes de febrero, el relator especial de la ONU Ahmed Shaeed publicó su informe anual sobre la “Libertad de religión o creencias”. En el mismo, aprovechó la celebración del vigésimo quinto aniversario de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (referida a los derechos y la igualdad de las mujeres), para establecer una pretendida vinculación entre el objeto de su informe, la libertad de religión, y la violencia de género.

Para justificar esta vinculación el relator subraya que, en algunos países, hay leyes que violan los derechos de las mujeres, las niñas y los miembros del colectivo LGTB+[1] tras las que subyacen, supuestamente, preceptos religiosos. Añade, además, que en otros países la reivindicación de libertad religiosa esconde la intención, o al menos se utiliza como excusa, para desproteger a las víctimas de violencia y discriminación de género.
Entre los datos que aporta el informe, destacan los referentes a la mutilación genital femenina y al matrimonio precoz/forzado. Al parecer, al menos 200 millones de mujeres y niñas han sido mutiladas en la última década y alrededor del 30% de las mujeres de las mujeres de entre 20 y 24 años se casaron antes de haber cumplido los 18. El informe añade, además, que setenta y dos países de todo el mundo criminalizan las relaciones entre personas del mismo sexo y hasta 11 imponen la pena de muerte por actos homosexuales. Por último, afirma que la violación conyugal y la poligamia, condenadas como “prácticas tradicionales dañinas” por la comunidad de derechos humanos, son prácticas justificadas por las religiones. No distingue, en cambio, qué religiones consienten dichas prácticas o si, en alguno de los estados de tradición católica, dichas prácticas son legales o socialmente aceptadas.
El relator alerta sobre lo que considera una evidencia: que, en todas las regiones del mundo, quienes abogan por preservar o imponer políticas discriminatorias contra las mujeres, las niñas y las personas LGBT+ alegan justificaciones religiosas. De hecho, subraya que la violencia de género y la discriminación se perpetúan en el interior de las comunidades religiosas. Respecto de la Iglesia Católica señala, en particular, que se opone a la salud reproductiva y a los derechos sexuales de las mujeres (eufemismos con los que la ONU se refiere al aborto), al tiempo que niega la igualdad de las personas LGBT+.
Evidentemente, esta afirmación es más ideológica que reflexiva. Ningún católico aboga por un sistema sanitario inseguro o que no trate de minimizar los riesgos inherentes al embarazo y el parto; o pretende detraer derechos al colectivo queer, a no ser que estos derechos vulneren derechos fundamentales de terceros. Esto es, precisamente, lo que la ONU calla: que entre los pretendidos derechos LGTBI que la doctrina moral católica no contempla, se encuentra la criminalización de los padres que se niegan a consentir el bloqueo hormonal de la pubertad de sus hijos. Esta negativa, por cierto, no obedece a motivaciones doctrinales, sino a los estudios que evidencian que el 98% de los varones y el 86% de las mujeres que durante la infancia confundieron su género, finalmente aceptaron su sexo biológico tras pasar por la pubertad [Wallien, M. S. & Cohen-Kettenis, P. T. (2008). Psychosexual outcome of gender-dysphoric children. J Am Acad Child Adolesc Psychiatry, 47, 1413-23; Drummond, K. D., Bradley, S. J.-B. & Zucker, K. J. (2008). A follow-up study of girls with gender identity disorder. Dev Psychol, 44, 34-45].
La ONU calla, también, la evidencia científica sobre los efectos secundarios del tratamiento hormonal en los menores de edad. Efectos que van desde la afectación del crecimiento óseo hasta potenciales problemas hepáticos por el uso de la flutamida, un antiandrógeno indicado exclusivamente para adultos con carcinoma de próstata avanzado, en tratamientos feminizantes a menores de edad en dosis no seguras. Finalmente, tampoco explica que entre los derechos supuestamente vulnerados del colectivo queer por parte de la dotrina moral católica, figura el de su reasignación como reproductor mediante la transmisión de su propio material genético con ayuda de las técnicas de reproducción asistida y la maternidad subrogada, esto es: la utilización de mujeres en situación de vulnerabilidad; o el de subvertir y transgredir la propia naturaleza sexuada, presentándolo como una gran conquista social, cuando el embarazo se produce en personas transexuales que, nacidas como mujer, modelan hormonal y quirúrgicamente su cuerpo para transitar a varón y que conservan su sistema reproductivo femenino para ser inseminadas por sus parejas u otras personas transexuales que nacieron varón y que transitaron hacia mujer transexual conservando sus genitales masculinos[2].
Para la ONU, los derechos de los hijos de estas parejas son irrelevantes o, cuanto menos, no tan fundamentales como los de sus progenitores. Y si la Iglesia los defiende, la ONU califica sus principios como peligrosos y discriminatorios.

VALORACIÓN DEL OBSERVATORIO

Arthur Schopenhauer dijo que la verdad pasa por tres fases: primero, es ridiculizada; luego, recibe una violenta oposición; finalmente es aceptada como evidente. No obstante, las dos primeras fases son sólo dos caras de una misma moneda: esa moneda con la que el establishment sostiene su dictadura ideológica y silencia la libertad de pensamiento y expresión.
Amparados en la evidencia científica que no sólo no refuta, sino que confirma los principios morales y las convicciones antropológicas de la Iglesia Católica, nuestro Observatorio sostiene la validez de lo que siempre ha sido, porque siempre es: que la condición humana es sexuada y su expresión se circunscribe a dos únicos sexos biológicos y dos géneros -masculino y femenino- que se construyen a partir de los primeros; que existen, por tanto, dos modos de ser persona: varón y mujer, radicalmente iguales en su dignidad y en sus derechos, pero ricamente diferentes y complementarios entre sí.
Consideramos adecuado, por tanto, el discurso de la Iglesia respecto de la ideología de género. También su promoción y difusión de la síntesis entre la fe y la buena ciencia como estrategia de inmunización frente a la imposición de toda suerte de totalitarismo ideológico. Si su apelación a la evidencia científica -que hacemos nuestra- conlleva soportar el estigma de ser considerada «contrarrevolucionaria» o «contracultural», deberá hacerlo con orgullo. Porque no es la Iglesia Católica, como tampoco este Observatorio, quien tilda de mera «retórica» a la ciencia[3], ni sostiene que la diferencia sexual no es una categoría natural, sino ideológica[4].  Es la ideología de género que el relator sitúa como víctima de la fe.
Tampoco es este Observatorio, como no lo es la Iglesia Católica, quien contribuye a la forja de un mundo que se mueve en dos planos irreconciliables: el oficial, sin libertad de pensamiento, y el privado, donde la libertad religiosa consiente que sea la ciencia, y no la ideología, quien defina nuestra naturaleza.
Frente al informe de la ONU, este Observatorio se ratifica en todo lo que durante los últimos años ha venido publicando y que, en resumen:
  1. Demuestra su sincero respeto por todas y cada una de las personas, con independencia de su orientación sexual o de su identidad de género sentida. También con independencia de sus opiniones y creencias, aunque contrariamente a las personas que las sostienen y expresan, no todas tengan el mismo valor.
  2. Demuestra su radical convencimiento en la igualdad ontológica entre el varón y la mujer, sin perjuicio de las notorias diferencias que su morfología, su genética y su sistema endocrino determinan.
  3. Demuestra su firme convicción en la pluralidad de perspectivas frente a una verdad, que aun siendo una, se deja decir de muchas maneras. Por eso, aboga por una indagación dialógica cordial que tenga en cuenta la perspectiva de la buena ciencia, la reflexión filosófica sólida y la fe. Los radicalismos, los intereses particulares y las tendencias polarizadoras o totalitarias no tienen cabida en un diálogo que persigue la verdad.
  4. Demuestra un firme reconocimiento de las libertades individuales y considera la regulación del papel de la autoridad como una conquista social. Y rechaza, en consecuencia, toda suerte de límite o censura a la libertad religiosa, a la libertad de ciencia y a la libertad de opinión.

lunes, 9 de marzo de 2020

domingo, 16 de febrero de 2020

Clase magistral sobre lenguaje "inclusivo"


Juan Manuel de Prada sobre el supuesto lenguaje inclusivo, que resulta no serlo tanto

sábado, 14 de diciembre de 2019

programa Skolae implantado en Navarra

Así adoctrinan a niños menores de 6 años en sexología en las escuelas de La Rioja España---
Charlas dirigidas a padres de como será la educación de sus hijos de entre 0 y 6 años


sábado, 28 de septiembre de 2019

Sufrir los lobbis feministas y el LGTB


Extrans amenazado por el lobby LGBT al querer dejar la vida gay


Ibai Canales: Si criticas al feminismo van a arruinarte la vida

miércoles, 25 de septiembre de 2019

miércoles, 1 de mayo de 2019

Decálogo de confusiones de las leyes valencianas sobre ideología de género

Las dos leyes sobre identidad de género promulgadas por la Generalitat Valenciana presentan aspectos confusos que pueden dificultar su interpretación. En el presente artículo se identifican diez posibles puntos confusos haciendo una reflexión específica sobre cada uno de ellos.

Al amparo de los derechos y libertades constitucionales (arts. 14, 16, 20 y 27 CE) se enumera y analiza brevemente un DECÁLOGO DE CONFUSIONES de la ideología de género existente en la legislación de identidad de género (Ley 8/2017), LGTBI (Ley 23/2018), e infancia y adolescencia (Ley 26/2018) de la Comunidad Valenciana:

Confusión de la naturaleza sexuada del ser humano (varón o mujer) con las diferentes orientaciones sexuales y sus diversas expresiones e identidades (homosexual, bisexual, intersexual, asexual, transexual, pansexual, demisexual, antrosexual, heterosexual, polisexual, hiposexual, etc.), como si también fueran sexos de la especie humana y existiera una diversidad sexual.
El ser humano tiene una naturaleza sexual binaria, biológica y objetiva que determina el desarrollo de un individuo desde la misma unión de los gametos. En la especie humana no hay diversidad sexual, ni sexo hermafrodita como en algunos animales invertebrados, ni sexo neutro como en el género gramatical del lenguaje. Los pares de cromosomas XY y XX son responsables de la diferenciación sexual binaria masculina y femenina, aunque otros cromosomas como los del par 1, 9 y 19 también contienen genes que codifican características masculinizantes o feminizantes. Un reciente trabajo ha identificado cerca de 6500 genes que codifican proteínas que reaccionan de forma diferente en los sexos masculino y femenino (Gershoni, M., & Pietrokovski, S. The landscape of sex-differential transcriptome and its consequent selection in human adults. BMC biology. 2017;15(1):7). Todo ser humano nace con sexo biológico habiendo una predisposición innata hacia uno u otro comportamiento sexual independientemente del entorno y de la educación recibida (Connellan, J., Baron-Cohen, S., Wheelwright, S., Batkia, A., & Ahluwalia, J. (2000). Sex differences in human neonatal social perception. Infant Behavior and Development, 23 (1), 113-8). No tenemos sexo, sino que somos sexuados. La gran mayoría de aspectos anatómicos y fisiológicos que caracterizan la corporalidad humana está impregnada de la realidad sexual masculina o femenina (densidad ósea; grosor y textura de la piel; función hormonal; estructura, conectividad y funcionamiento cerebral; etc).

Ni la sexualidad, ni el sexo, ni el género son hechos meramente culturales, más bien, las disposiciones biológicas configuran fuertemente “todos los niveles” de lo humano predisponiéndolo a un desarrollo masculino o femenino.

Existen los llamados Desórdenes del Desarrollo Sexual (conocidos como DSD, siglas en inglés de “disorders of sex development”), consistentes en la manifestación de anomalías en la constitución genotípica y fenotípica del individuo, que ocasionan que ciertos individuos presenten o bien genitales ambiguos, o bien rasgos virilizantes en mujeres o feminizantes en varones, cuyo origen suelen ser defectos en determinados genes que pueden perturbar, tanto la conformación anatómica de los genitales y las características sexuales externas, como la función endocrina y la fertilidad. (Ainsworth, C. (2015). Sex redefined. Nature, 518 (7538), 28891). Entre los más comunes, pueden citarse los síndromes de Klinefelter y Turner y sus variantes, las disgenesias gonadales, hipospadias, quimera ovotesticular (hermafroditismo verdadero), hiperplasia suprarrenal congénita (pseudohermafroditismo femenino) y el síndrome de insensibilidad androgénica completa o parcial (síndrome de Morris, feminización testicular o pseudohermafroditismo masculino). No se trata de cuerpos no binarios ni de diferencias o variaciones en el desarrollo sexual. Son anomalías o desórdenes de la manifestación fisiológica que, en estado de homeostasis, muestran los individuos de la especie humana, en forma de varones o mujeres. La frecuencia real de los estados de indefinición sexual o intersexualidad (varones con estructuras sexuales femeninas y viceversa) es extremadamente baja, del orden de 4,5 por 100.000 individuos, consideradas como enfermedades raras, tal como afirman algunos autores (Sax L. How common is intersex? A response to Anne Fausto-Sterling. The Journal of Sex Research. 2002; 39(3):174). Se trata de infrecuentes excepciones a la norma marcada por la naturaleza.

En consecuencia, las personas que tienen la sensación de pertenecer al sexo opuesto o en algún punto intermedio no son un tercer grupo sexual, siguen siendo hombres o mujeres biológicos. No en vano, el hecho de modificar el nombre y/o el sexo existente en el Registro civil, o el hecho de modificar la apariencia física externa o los caracteres sexuales secundarios por medio de una intervención quirúrgica (denominada cambio de sexo) o por medio de un tratamiento hormonal (bloqueo o tratamiento cruzado), no cambian el sexo biológico de la persona.

Confusión de la admisión y promoción de una única concepción, visión y perspectiva concreta de la sexualidad humana (ideología o perspectiva de género) con el respeto y no discriminación a las personas del colectivo LGTBI. De los textos legales se desprende que, si no se asume, promueve, difunde o fomenta la perspectiva de género en materia afectivo sexual (diversidad sexual, cuerpos no binarios, etc.) no se respeta y se está discriminando a las personas del colectivo LGTBI.
La obligación de asumir la perspectiva de género en materia afectivo sexual afecta a todas las personas, físicas o jurídicas, privadas (docentes, profesionales, religiones monoteístas, etc.) o públicas (administración pública, centros educativos, funcionarios, etc.), de la Comunidad Valenciana (arts. 2 Ley 8/2017; 3 Ley 23/2018) vulnerando el régimen de derechos y libertades fundamentales de las personas que discrepan o no asumen ni comparten la ideología y perspectiva de género, tengan la orientación sexual que tengan y la expresen como la expresen. Todos, sea cual sea nuestra conducta sexual o nuestra percepción sobre nuestra sexualidad, somos acreedores a todo el respeto que merecemos como personas, pero sobre nuestra conducta, percepciones e ideas y estilo de vida se puede opinar. Como respetar a un socialista no implica tener que aceptar el socialismo pues de lo contrario le estás discriminando, o como respetar la dignidad humana de un cristiano o de un musulmán no significa que todos deban afirmar la verdad del cristianismo o de la religión islámica o de lo contrario se le está discriminando. La conducta y percepción personal sobre la sexualidad, como la adscripción ideológica o religiosa, deben ser respetadas; pero ese respeto no exige la adhesión de terceros a las opciones en libertad de aquel al que se respeta. El respeto y la no discriminación no implica adhesión y asunción de una concepción o perspectiva concreta de la sexualidad. El respeto y la no discriminación implica libertad (de pensamiento, religión, expresión, comunicación, educación, etc.) en materia afectivo sexual.

Asumir una concreta concepción, visión o perspectiva de la sexualidad humana como ética y moral institucional, excluyendo al resto de concepciones o perspectivas existentes en una sociedad libre y plural, conlleva imponerla a aquellos que discrepan o se oponen, que serán excluidos por prejuicios socio-culturales y/o sanciones administrativas, vulnerando los valores superiores del ordenamiento jurídico de libertad, igualdad y pluralidad, así como varios derechos fundamentales y libertades públicas de las personas.

Confusión del sentimiento de la persona en materia afectivo sexual con la identidad de género. La identidad y expresión de género de la persona se identifica únicamente con el sentimiento (art. 4.1, 4.2 y 4.3 Ley 8/2017; arts. 4.2 y 4.3 Ley 23/2018), íntimo, subjetivo y cambiante, excluyéndose al resto de dimensiones de la persona como son las dimensiones física, racional o intelectual y la espiritual.
Debe tenerse en cuenta la comorbilidad psiquiátrica que puede obstaculizar la evaluación diagnóstica o el tratamiento de la disforia de géneroTrastornos de identidad de género. Se proponen algunos datos científicos que muestran la complejidad del problema y la falta de unidad en los criterios. (Grossman, A. H., & D’Augelli, A. R. (2007). Transgender youth and life-threatening behaviours. Suicide Life Threat Behav, 37, 527-537). Cuando un niño y una niña, biológicamente sanos, creen que son lo contrario a su sexo biológico, se produce un problema psicológico, no físico y, por tanto, debería ser tratado como tal. Estos niños sufren disforia de género. La disforia de género (GD) está reconocida como un trastorno mental en el Manual de Diagnósticos y Estadísticas de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-V) de aplicación universal clínico – médica.

La omisión del estudio de la posible comorbilidad (TEA, ansiedad, depresión, tendencias suicidas, etc.) ante la aparición de los primeros signos de conducta incongruente de género, y la aceptación, sin más, de la existencia de una inequívoca tendencia transexual que debe promoverse por el sentimiento íntimo y subjetivo de la persona, resulta, cuando menos, imprudente, y asume riesgos inaceptables especialmente para los menores de edad, que pueden verse privados de la atención necesaria para el tratamiento de otros trastornos que podrían comprometer su salud posterior (Glidden, D., Bouman, W., Jones, B., & Arcelus, J. (2016). Gender Dysphoria and Autism Spectrum Disorder: A Systematic Review of the Literature. Sex Med Rev, 4, 3-14). De hecho, la mayoría de los menores con un comportamiento no conforme con el género no resultan tener una identidad transgénero (Rosenthal, S. (2014). Approach to the patient: transgender youth: endocrine considerations. J Clin Endocrinol Metab., 99(12), 4379-89; Wallien, M. S., & Cohen-Kettenis, P. T. (2008). Psychosexual outcome of gender-dysphoric children. J Am Acad Child Adolesc Psychiatry, 47, 1413-23).

Al respecto, conviene destacar que “la mayoría de los varones y de las mujeres que durante la infancia confunden su género (disforia de género), finalmente aceptan su sexo biológico tras pasar por la pubertad” (Wallien, M.S., & Cohen-Kettenis, P.T. (2008). Psychosexual outcome of gender-dysphoric children. J Am Acad Child Adolesc Psychiatry, 47, 1413-23; Drummond, K.D., Bradley, S.J.-B., & Zucker, K.J. (2008). A follow-up study of girls with gender identity disorder. Dev Psychol, 44, 34-45), y que “los niños que utilizan bloqueadores de la pubertad para realizar un cambio de sexo, necesitarán hormonas del sexo opuesto durante una adolescencia tardía. La utilización de las hormonas sexuales como la testosterona y los estrógenos del sexo opuesto conllevan riesgos para la salud. La ingesta de hormonas puede provocar presión arterial disparada; coágulos de sangre; accidentes cerebrovasculares y cáncer. Las tasas de suicidio son veinte veces mayores en los adultos que usan hormonas del sexo opuesto y/o se someten a una cirugía de cambio de sexo” (Dhejne, C., Lichtenstein, P., Boman, M., Johansson, A. L., Långström, N., & Landén, M. (2011). Long-Term Follow-Up of Transsexual Persons Undergoing Sex Reassignment Surgery: Cohort Study in Sweden. PLoS One, 6, e16885; Mayer, L., & McHugh, P. (2016). Sexuality and Gender Findings from the Biological, Psychological, and Social Sciences. The New Atlantis(50), 4-144).

Esta confusión del sentimiento con la identidad de género, impide una educación afectivo sexual integral puesto que se imparte desde una perspectiva de género basada en el sentimiento subjetivo e íntimo de la persona (autopercepción), suprimiendo la razón, el entendimiento, la biología y la neurociencia contrastadas propios de la naturaleza humana. La educación debería de ser integral y no desde perspectivas o ideologías concretas que vulneran los derechos fundamentales y las libertades públicas del resto de las personas que no las comparten (ej.

ciencia contrastada, religiones monoteístas, convicciones morales y filosóficas, etc).

Y de esta manera se excluye a quienes piensen y opinen que la sexualidad personal (los propios deseos, conductas, afectos o pulsiones) con su género es un ámbito de la libertad personal que no vincula a los demás en una sociedad libre. Cada uno debería poder hacer o sentir lo que quiera en materia afectivo sexual (con los límites del código penal) pero los demás deberían de tener la misma libertad para considerar lo que uno hace o desea como bueno o malo, admirable o no, digno de ser visto o no, especialmente si afecta a menores de edad.

Confusión del derecho de igualdad y no discriminación de todas las personas con el proselitismo institucional en materia afectivo sexual y la discriminación favorable o positiva del colectivo LGTBI, que cuenta con un estatus jurídico singular (Ley 8/2017 y Ley 23/2018) con derechos más potentes que el resto de los ciudadanos.
Que la administración pública aplique políticas, cree estructuras institucionales y financie a entidades de la sociedad civil para que difundan, promuevan y sensibilicen a toda la ciudadanía en la diversidad sexual, propia de la ideología o perspectiva de género que asume el colectivo LGTBI, incluyendo la educación de los menores de edad en los centros educativos, vulnera el deber constitucional que tiene la administración pública de servir con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 CE) así como varios derechos fundamentales y libertades públicas (entre otros, arts. 9.2, 14, 16, 20 y 27 CE), como el derecho fundamental de igualdad y no discriminación por la orientación sexual de los ciudadanos.

Que la administración pública se identifique con la antropología y concepción de la sexualidad (perspectiva de género) que tiene una parte de la sociedad civil a la que pertenece el colectivo LGTBI (diversidad sexual, cuerpos no binarios, etc.), destinando el dinero público a apoyar su movimiento asociativo (art. 8.4 Ley 23/2018), a elaborar y aplicar planes municipales LGTBI (art. 8.5 Ley 23/18) y políticas de empleo para personas LGTBI (art. 27.1 Ley 23/18), a crear y financiar un Consejo Valenciano LGTBI (art. 10 Ley 23/18), un Consejo Consultivo Trans (art. 12 Ley 8/17), un Espacio de Memoria LGTBI (art. 38 Ley 23/18), y un servicio público informativo y de asesoramiento para las personas LGTBI (art. 13.1 Ley 23/18; art. 10 Ley 8/17), así como a introducir esta concepción en los proyectos educativos, en los documentos del colegio, en los planes tutoriales, en los currículums, y en la formación de toda la comunidad educativa en colaboración con el colectivo LGTBI (art. 24 Ley 23/18; arts. 21 a 24 Ley 8/17), y a prohibir que los miembros del colectivo LGTBI puedan ser ayudados por terceras personas a modificar su identidad o expresión de género aunque lo quieran (arts. 6 Ley 8/17; art. 7 Ley 23/18) en ejercicio de su libertad (como en su día hicieron David Reimer, Walter Heyer, Alan Finch, Mike Penner, Nancy Verhelst, Richard A. Cohen, …), etc., excluye y discrimina al resto de movimientos asociativos (ej. familiares, religiosos, científicos, profesionales, etc.) y al resto de perspectivas o criterios que existen en la sociedad civil en materia afectivo sexual (ej. ciencia contrastada, religiones monoteístas, concepciones filosóficas y morales, etc.), a quienes se les impone una concreta concepción afectivo sexual de la persona, vulnerando el deber constitucional que tiene la administración pública de servir con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 CE) así como varios derechos fundamentales de las personas (arts. 9.2, 14, 16, 20 y 27 CE).

Los seres humanos deberíamos tener los mismos derechos y obligaciones sea cual sea nuestra autopercepción de la sexualidad y nadie debería de poder imponer a los demás como vinculante esa autopercepción sentida o percepción subjetiva e íntima (sentimiento), violando los derechos de igualdad, pensamiento, ideología, religión y educación, entre otros. Estos derechos y libertades son vulnerados por la discriminación positiva o favorable de las personas dependiendo de su orientación sexual, en donde, por imperativo legal (Ley 8/17 y Ley 23/18), la concepción afectivo sexual del colectivo LGTBI es una ética – moral institucional o de Estado que se ha de promover, fomentar, financiar, estudiar y difundir en todos los ámbitos de la sociedad civil (juventud, medios de comunicación, deportes, cultura, sanidad, educación, familia, etc.), especialmente en la educación con menores de edad sin autorización ni consentimiento previo y expreso de sus padres.

Es impropio de un Estado social y democrático de Derecho el proselitismo y dogmatismo institucional en materia afectivo sexual (sensibilización adecuada, discriminación y visibilización positiva, promoción institucional, financiación pública, constitución de órganos de control y supervisión) acorde a una ideología concreta (perspectiva de género), aplicando la inversión de la carga de la prueba (arts. 46 Ley 8/17 y 57 Ley 23/18) y un procedimiento coactivo sancionador en caso de discrepancia u oposición (Título VI Ley 8/17 y Título V Ley 23/18).

Confusión del concepto “orientación sexual” con el afecto o la atracción afectiva (art. 4.1 Ley 23/18). Por imperativo legal y con carácter general, todos los varones que “sientan afecto o atracción afectiva” por su padre y por su madre, hermano y hermana, amigo, amiga o por varios amigos y amigas, así como todas las mujeres que “sientan afecto o atracción afectiva” por su madre y su padre, hermana y hermano, por una amiga, amigo o por varias amigas y amigos, tienen una orientación bisexual y son bisexuales. En consecuencia, por imperativo legal, la excepción de la especie humana está integrada por personas con orientación heterosexual u homosexual.
Confusión del concepto “familia” con la afectividad y la amistad (art. 4.9 Ley 23/2018). La norma equipara la familia con la amistad al definirla como “conjunto de personas que mantienen una relación de afectividad entre ellas, tengan o no descendencia”. En consecuencia, una comunidad religiosa, una falla, una cofradía, un grupo de amigos, y cualquier grupo de personas que mantengan una relación de afectividad entre ellas (relación de amistad) son, por imperativo legal, una familia o grupo familiar. ¿Se les puede aplicar el derecho de familia?
Confusión del concepto “identidad de género” con el sentimiento (interno e individual) de la persona (arts. 4.2 Ley 23/2018; art. 4.1 Ley 8/2017). La identidad de género de la persona es bastante más que el sentimiento subjetivo, individual y cambiante (ej. pasiones, frustración, culpa, celos, felicidad, sorpresa, etc.). Por imperativo legal, se excluye al resto de las dimensiones de la persona necesarias en la determinación de la identidad, como la dimensión física (ej. biología, neurociencia, etc.), la espiritual (ej. Fe, esperanza, etc.) y la intelectual (ej. razón, pensamiento, etc.), y se nos equipara al mundo animal con quienes compartimos la capacidad de sentir. La persona, al estar dotada de espíritu y raciocinio e intelecto, es distinta al resto de las especies animales. El sentimiento subjetivo e interno de la persona no autodetermina su género, pues éste es mucho más que su sentimiento.
Es un grave error antropológico afirmar que la mera manifestación del sentimiento subjetivo e interno autodetermina el género de la persona, y es un grave error jurídico que un sentimiento subjetivo e interno determine obligaciones en terceros, cuando, por mera definición, un sentimiento no es un derecho.

Genera una gran arbitrariedad e inseguridad jurídica atribuir unos derechos preferentes que obligan a terceros en base a un sentimiento que no puede objetivarse. Por ejemplo, si un varón manifiesta que se siente mujer (género sentido) en su centro educativo (CEIP, Instituto o Universidad), no se le puede exigir que lo acredite (ej. documentación clínico-médica) y se le debe permitir acceder a las duchas y a los servicios de las chicas (art. 21.1.f Ley 8/17), y tanto estas como el centro educativo no pueden oponerse ni negarse.

Confundir violencia familiar con no respetar al menor en materia de género (art. 34.1 Ley 8/2017). No es lo mismo la violencia familiar que no respetar al menor, pues de ser así, el código penal habría que ampliarlo a multitud de casos cotidianos de disparidad de opiniones y criterios entre los padres o tutores y sus hijos o pupilos que supondrían una limitación y/o supresión del ejercicio de la patria potestad así como de derechos y libertades fundamentales (ej. libertad de pensamiento, ideológica, de religión, etc.), como el derecho constitucional que tienen los padres a educar a sus hijos en materia afectivo sexual y de género según sus convicciones y el correlativo deber que tienen los poderes públicos a tener que garantizarlo (art. 27.3 CE). Téngase en cuenta que respetar el sentimiento del menor no implica la necesaria adhesión y asunción por parte de sus padres o legales representantes, pues estos son los titulares de la patria potestad y deberán decidir lo mejor para el menor atendiendo a sus circunstancias (edad, madurez, entorno socio cultural, etc.).
Ideología de género en Canadá. Los padres que se opongan a la ideología de género podrán perder la custodia de sus hijos según un nuevo proyecto de leySegún se afirma en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-5) “…a diferencia de algunas teorías constructivistas sociales, se considera que los factores biológicos son los que contribuyen, en interacción con los factores sociales y psicológicos, al desarrollo del género”. Nadie nace con género, nadie nace con la conciencia de sí mismo como varón o mujer, y los menores adquieren esa conciencia con el tiempo, y, como todos los procesos del desarrollo, puede ser descarrilado por las percepciones subjetivas de la infancia, las relaciones, y las experiencias negativas ocurridas desde la infancia, en donde los padres tienen el derecho – deber de ayudarles, orientarles y acompañarles según sus convicciones.

Lo característico de la minoría de edad es su falta de capacidad civil al carecer de conocimiento de causa y de madurez suficiente por sus circunstancias psicofísicas, razón por la que existe la representación legal e institución de la patria potestad que tiene como deber y facultad, entre otros, “tener en su compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral” de sus hijos (art. 154.1º Código Civil). Las familias tienen el derecho-deber de educar, formar, orientar y acompañar en la maduración afectivo sexual y de género de sus hijos menores de edad de conformidad a sus convicciones. El ejercicio libre y efectivo de este derecho educativo constitucional en beneficio e interés del menor, aunque éste no lo entienda ni comparta, no es violencia familiar.

Confusión de la realidad biológica binaria de la especie humana con una concepción ideológica de la sexualidad (art. 23.2.a Ley 23/2018). Que la naturaleza humana sea binaria “no es un concepto” o una perspectiva heteronormativa generadora de prejuicios hacia orientaciones sexuales no heterosexuales, “es la realidad objetiva científicamente constatable”. La naturaleza humana sexuada no es un prejuicio ni un concepto, es un hecho y es una realidad científicamente contrastada. En cualquier libro de ciencias se hablará del aparato genital y reproductor masculino, y del aparato genital y reproductor femenino, así como que el aparato femenino es el único capacitado para dar a luz a nuevos seres humanos. No hay diversidad sexual ni cuerpos no binarios. No es de recibo equiparar la realidad binaria de la naturaleza humana auspiciada por la ciencia universal con el sexismo, el odio a las personas con orientaciones no heterosexuales o la violencia machista.
Ni la sexualidad, ni el sexo, ni el género son hechos meramente culturales, más bien, las disposiciones biológicas configuran fuertemente “todos los niveles” de lo humano predisponiéndolo a un desarrollo masculino o femenino (Connellan, J., Baron-Cohen, S., Wheelwright, S., Batkia, A., & Ahluwalia, J. (2000). Sex differences in human neonatal social perception. Infant Behavior and Development, 23 (1), 113-8).

Confusión del derecho constitucional de educación que tienen los ciudadanos (art. 27.3 CE) con un derecho de la administración pública de educar en materia afectivo-sexual a menores de edad (art. 38 Ley 26/2018). Las Consellerias competentes en materia de educación y salud impartirán una educación afectivo sexual a los menores de la Comunidad Valenciana, preferentemente en el ámbito escolar, desde una perspectiva inclusiva y de género.
Las personas físicas son los titulares de los derechos fundamentales de ideología, pensamiento, religión, expresión y educación (arts. 16, 20 y 27 CE), y los poderes públicos tienen la obligación de atender al interés general con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE). Los padres tienen el derecho constitucional de educar a sus hijos según sus convicciones y los poderes públicos el deber de garantizarlo (art. 27.3 CE), razón por la que los menores de edad son responsabilidad de sus padres o tutores (art. 154 CC.) y no de la administración pública, salvo en situaciones extraordinarias de desamparo. El derecho a la educación es titularidad del menor de edad por medio de la voluntad de sus legales representantes, no es de la administración pública.

Una de las medidas de control del ejercicio del poder es, precisamente, el principio de neutralidad, que debe inspirar la actividad de “todas las instituciones públicas”, especialmente las que tienen competencias educativas, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 4/1981, de 2 de febrero; 5/1981, de 23 de febrero; 53/1985, de 11 de abril; etc.) y de la legislación educativa vigente (arts. 4.1.c y 18.1 Ley 8/1985; art. 1.h.bis Ley 2/2006). El mandato constitucional de neutralidad implica que no haya ideologías o perspectivas concretas por parte de las instituciones públicas y en sus actividades.

La educación afectivo sexual de los menores de edad es una materia concerniente a sus sentimientos, emociones, afectos y convicciones, razón por la que la administración pública carece de competencia para impartirla desde una perspectiva concreta ajena a la ciencia contrastada y a las convicciones de las familias.

Alejandro J. López Oliva
Abogado
Dr. en Derecho
Profesor de la Universidad Católica de Valencia

martes, 30 de abril de 2019

más problemas asociados a las terapias de transición de género en transexuales

Un reciente estudio, publicado en la revista Circulation de la American Heart Association,[1] ofrece nuevos datos sobre el riesgo que suponen las terapias hormonales utilizadas como parte de los tratamientos en los procesos de transición de género. Las personas que recibieron terapia hormonal durante la transición de género tenían un riesgo elevado de eventos cardiovasculares, como accidentes cerebrovasculares, cardiovasculares y procesos trombóticos.

Los hallazgos subrayan la importancia de la asesoría y el monitoreo cercano de los pacientes transgénero que reciben terapia hormonal.

Los resultados se basan en el análisis de una población de 3,875 individuos holandeses que recibieron tratamiento hormonal entre 1972 y 2015 como parte de su proceso de transición de género.

La autora del estudio, la doctora Nienke Nota, investigadora del departamento de endocrinología del Centro Médico de la Universidad de Amsterdam, afirma que “a la luz de nuestros resultados, instamos tanto a los médicos como a las personas transgénero a ser conscientes de este aumento del riesgo cardiovascular”.

El análisis incluyó a 2,517 mujeres transgénero, con una media de edad de 30 años, que recibieron estrógenos, con o sin supresores de andrógenos, y 1,358 hombres transgénero, con una media de edad de 23 años, que recibieron testosterona como parte de su transición.

Para evaluar el riesgo, los investigadores determinaron la incidencia de eventos cardiovasculares agudos: accidentes cerebrovasculares y cardiovasculares y trombosis venosas profundas. Compararon su incidencia en la población transgénero con la informada en la población general. A las mujeres trans se les dio seguimiento durante un promedio de 9 años desde el inicio de la terapia hormonal, mientras que en los varones trans el seguimiento fue de 8 años tras el comienzo de la terapia.

El análisis mostró que las mujeres trans (sexo biológico masculino pero con identidad de género femenina) que recibían hormonas como parte de su transición tuvieron más del doble de accidentes cerebrovasculares que el conjunto de mujeres (29 versus 12) y casi el doble que en el caso de los varones (29 contra 16). Hubo cinco veces más casos de trombosis venosas profundas entre las mujeres trans (73) que en el conjunto de la población femenina (13) y 4.5 veces más que en la población masculina (73 versus 16). La prevalencia de los accidentes cardiovasculares fue más del doble entre las mujeres trans (30) que entre el conjunto de las mujeres (13). Los varones trans –aquellos con sexo biológico femenino pero que tenían identidad de género masculina y recibieron hormonas – tuvieron un aumento de más del triple en el riesgo de accidente cardiovascular en comparación con las mujeres (11 versus 3).

Los investigadores advierten que su estudio se basó únicamente en una revisión de registros médicos y no pudo tener en cuenta factores de riesgo como fumar, factores estresantes psicosociales, hábitos dietéticos y de ejercicio. Si bien esos factores de riesgo probablemente contribuyen al aumento del riesgo cardiovascular, los investigadores sugieren que la terapia hormonal también puede contribuir al aumento del riesgo.

En estudios anteriores, se han constatado otros efectos secundarios de estas terapias, que -debe precisarse- no están autorizadas legalmente para su utilización en procesos de transición de género y su administración es denominada “off label” o fuera de indicación terapéutica autorizada.[2]

[1] https://newsroom.heart.org/news/hormone-therapy-may-increase-cardiovascular-risk-during-gender-transition?preview=c4e3

[2] López J, González C. Valoración de la supresión de la pubertad en menores con problemas de identidad de género. Cuadernos de Bioética. 2018;29(97):247-56. DOI:10.30444/CB.9